LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 02 de OCTUBRE DEL AÑO 2015.
205° Y 156°
Exp. N°.1166-2014.-
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE LAREZ
PARTE DEMANDADA: KARELIS DEL VALLE LAREZ PINO
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION SENTENCIA: DEFINITIVA
Consta de los autos juicio contentivo de extinción de la obligación de manutención, incoado por el ciudadano: CARLOS ENRIQUEZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.221.550, con domicilio en Canchunchu Nuevo, Sector 01, Patria Bolivariana frente a la Polar s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado y Defensor Público Rafael Izquierdo. Quien intenta una acción de extinción de obligación de manutención en contra de su hija la ciudadana: KARELIS DEL VALLE LAREZ PINO, quien es venezolana, mayor de edad y tiene como domicilio el de Sector Juan Caribe, Mauraco de Puerto Santo s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre.-
Alega el demandante que por sentencia definitivamente firme según causa 821-2010, nomenclatura interna de este juzgado, se estableció como cuota por obligación de manutención la cantidad de 20% de todos los ingresos que perciba.-
Manifiesta el demandante que la ciudadana: KARELIS DEL VALLE LAREZ PINO, ha alcanzado la mayoridad, está casada y no se encuentra estudiando.-
Que por este motivo y en apego a lo establecido en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, demanda la extinción de la obligación de manutención.-
En fecha 16 de Diciembre del año 2014 se da admisión a la presente demanda se ordena emplazar a la demandada y se notifica al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia (folios 14 al 27).-
Al folio 29 cursa diligencia presentada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE LAREZ, asistido por el Abogado y Defensor Público RAFAEL IZQUIERDO, solicitando la citación por cartel de la accionada, ya, que la misma no pudo ser citada personalmente.-
Al folio 31 riela diligencia presentada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE LAREZ, asistido por el Abogado y Defensor Público RAFAEL IZQUIERDO, consignando cartel de emplazamiento.-
Al folio 33 riela diligencia presentada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE LAREZ, asistido por el Abogado y Defensor Público RAFAEL IZQUIERDO, solicitando el nombramiento de Defensor ad-litem.-
A los folios 34 al 39 cursa auto donde se nombra al Abogado PEDRO JOSE MALAVE BOSQUE, I.P.S.A 167.257, como Defensor Ad-litem de la accionada, quien fue citado, acepto el cargo y presto juramento.-
Al folio 40 cursa acta redactada en ocasión de acto conciliatorio, donde solo acudió el Defensor Ad-litem PEDRO JOSE MALAVE BOSQUE, I.P.S.A. 167.257.-
A los folios 41 al 42 riela escrito de contestación de demanda presentado por el Defensor Ad-litem PEDRO JOSE MALAVE BOSQUE, I.P.S.A. 167.257.-
De las pruebas.
La parte accionante: consigno acta de nacimiento y acta de matrimonio de la ciudadana: KARELIS DEL VALLE LAREZ PINO, las cuales no fueron impugnadas y siendo un documento público se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La parte accionada: no promovió ni evacuo prueba alguna.-
Siendo la oportunidad procesal `para decidir este Juzgado estima lo siguiente: La Obligación de Manutención tiene, en la Legislación Venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por sí mismo o por sí misma”.-
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en su artículo 366, consagra lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.- De igual formar establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes: “La Obligación de Manutención se extingue: a) Por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.- b)Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede entenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-
Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que nuestra legislación faculta al Juez para examinar las condiciones para determinar su procedencia o no, así pues debe subsumirse en contexto de lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el ya citado artículo son: a) La muerte del obligado u obligada o del Niño, Niña o Adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.- b) El haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede entenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-
Lo antes dicho nos lleva infinitivamente al análisis de los fundamentos esgrimido por el accionante en la presente causa, a fin de considerar si se subsume ciertamente su pretensión con las variantes de la norma.-
En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución, con acertada previsión, está consagrado el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación está contenida en la patria potestad, entendida esta como el conjunto de deberes y derechos que el padre y la madre tienen en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, cuyo objeto es el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal como está definido en el artículo 347 de la recién reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, y a su vez, tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 eiusdem.-
Alegó el accionante que su hija KARELIS DEL VALLE LAREZ PINO, han alcanzado la mayoridad y está cansada; sobre tal alegato existe en autos prueba que demuestra la mayoridad de la accionada y beneficiaria de la obligación de manutención, por lo que no se desestima tal alegato. (Actas de nacimiento y matrimonio folios (4, 9,11).-
De lo que se desprende que la obligación de manutención se extingue naturalmente al adquirir el hijo o hija la mayoría de edad, la prevención legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto o apta para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando subsiste de hecho la obligación moral de padre y madre de continuar con la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados.-
Igualmente pauta el artículo 282 del Código Civil: “Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estas se encuentren impedidos para atender por sí mismo a la justificación de su necesidades.”
Siendo que los beneficiarios alimentarios no demostraron, estar impedido para atender sus necesidades o encontrarse estudiando en alguna institución educativa;
Se desprende de la redacción del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, una vez que se verifique los supuestos contenidos en la norma, verbigracia circunstancia de la muerte de alguna de las partes o la mayoridad del beneficiario de la manutención.-
El presente caso, se encuadra dentro contenido en el literal “B” del ya citado artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por lo que es forzoso, determinar la extinción de la obligación de manutención con respecto a KARELIS DEL VALLE LAREZ PINO, y así se decide.-
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la extinción de la obligación de manutención de la ciudadana: KARELIS DEL VALLE LAREZ PINO, quien es venezolana, mayor de edad, fijada en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.221.550.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI, en la ciudad de Rio Caribe, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. de la tarde.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. N°.1166-2014.-
LAH/gm/du
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