LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
San José de Areocuar,27de octubre de 2015
205° y 156°
I
EXPEDIENTE Nº. 568-2015.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: FELIX RAMON MORENO LEZAMA y ANNORIS TERESA MOYA CARREÑO .
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS MEDINA SUCRE, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL No.65.360.
MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de septiembre del año en curso, por los ciudadanos FELIX RAMON MORENO LEZAMA y ANNORIS TERESA MOYA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-16.062.341 y V-12.741.942, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 3, casa s/n, de la comunidad 7 de Enero, parroquia Santa Rosa, municipio Bermúdez del estado Sucre y la segunda en la calle Principal, casa s/n, de la comunidad José Francisco Bermúdez, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, asistidos por el ciudadano JOSE LUIS MEDINA SUCRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.65.360, domiciliado en Carúpano y aquí de tránsito del estado Sucre y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veintiocho de octubre del año dos mil seis, (28-10-2006), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito de solicitud marcada “A”, que riela a los folios 5,6 y su vto., del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle Principal, casa s/n, de la comunidad de José Francisco Bermúdez, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que existe un bien inmueble ubicado en la comunidad de José Francisco Bermúdez, hacia el cerro el cual ocupa la ciudadana ANNORIS TERESA MOYA CARREÑO, del cual sede el esposo el 50% de los derechos que le corresponden sobre ese bien a su esposa; para que sea de su única y exclusiva propiedad.
Que desde el mes de diciembre del año dos mil nueve (12-2009), hasta el presente año dos mil quince, se han separado de hecho y han vivido durante ese tiempo en domicilios separados y en ningún momento ha habido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible por haberse tornado, lamentablemente, en una ruptura prolongada y hasta la fecha no se ha reanudado, por lo cual tienen más de cinco (05) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.
Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de septiembre de dos mil quince, (23-09-2015), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha dos de octubre del año en curso, (02-10-2015) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día siete de octubre del presente año,(07-10-2015) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos FELIX RAMON MORENO LEZAMA y ANNORIS TERESA MOYA CARREÑO. III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos, FELIX RAMON MORENO LEZAMA y ANNORIS TERESA MOYA CARREÑO, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos FELIX RAMON MORENO LEZAMA y ANNORIS TERESA MOYA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-16.062.341 y V-12.741.942, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 3, casa s/n, de la comunidad 7 de Enero, parroquia Santa Rosa, municipio Bermúdez del estado Sucre y la segunda en la calle Principal, casa s/n, de la comunidad José Francisco Bermúdez, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.92, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante la citada Prefectura, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez y al Registrador Principal de este mismo estado. En cuanto al bien mencionado por las partes y otros que puedan existir en la unión matrimonial se les advierte que los mismos deberán liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil quince. (27-10-2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº568-2015
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