LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar,23 de octubre de 2015

205º y 156º
EXPEDIENTE: No.511-2015
DEMANDANTE: ENRIQUE VENTURA GONZÁLEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No.4.253.455 y domiciliado en Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre.
APODERADOS JUDICIALES: MILANGELA LEÓN ACOSTA y LUIS RAMÓN LEÓN ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.102.807 y 168.283, respectivamente.
DEMANDADA: AMINTA JOSEFINA RIVAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.6.954.266 y domiciliada en Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO JOSE BERMUDEZ y CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.61.154 y 45.432, respectivamente.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 28 de enero del año en curso, por el ciudadano ENRIQUE VENTURA GONZÁLEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No.4.253.455 y domiciliado en Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, MILANGELA LEÓN ACOSTA e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.102.807, por DESALOJO, en contra de la ciudadana AMINTA JOSEFINA RIVAS CAMPOS. Alega el actor que en fecha 05 de abril del año 2010, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana AMINTA JOSEFINA RIVAS CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad No.3.012.102, por medio de la cual dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, ubicado en calle Cantaura No.23 de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, constante de catorce (14) habitaciones con baños, amobladas con camas matrimoniales con sus respectivos colchones, aires acondicionados, televisores y un hidroneumático, donde funcionaria La “POSADA MAMA CAMPO”, que sería utilizada para fines comerciales.



Que el contrato fue hecho a tiempo determinado con fecha de vencimiento el 04 de abril del año 2011, siendo notificada LA ARRENDATARIA, de que el plazo terminaría y no habría prorroga, y debía entregar el inmueble de conformidad con la cláusula TERCERA del contrato. Que demanda a la ciudadana AMINTA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.012.102, por DESALOJO, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que nos ocupa, o en caso de negativa sea condenada a ello por este Tribunal.
Estimó la demanda, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), que resulta de multiplicar el valor de arrendamiento mensual, MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), por doce (12) meses, que equivalen a mil trescientas treinta y cuatro (1.334) unidades tributarias. Finalmente solicitó que la demanda sea admitida tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha nueve de febrero del año en curso, (09-02-2015), el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a la demandada, ciudadana AMINTA RIVAS, a comparecer por este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (folio 29 del expediente).
A los folios 30 y 31 del expediente, rielan recibo de citación de la demandada, ciudadana AMINTA RIVAS, y diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, donde deja expresa constancia de haberla citado en fecha 11-03-2015.
En fecha 30 de marzo del presente año, comparece por ante este Juzgado, la ciudadana AMINTA JOSEFINA RIVAS CAMPOS, y confirió Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio GUSTAVO JOSE BERMUDEZ y CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, folio 33 y su vto.).
En fecha 13 de abril del año en curso, comparece por ante este Juzgado el demandante ciudadano ENRIQUE VENTURA GONZÁLEZ FIGUEROA,y confiere Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio, MILANGELA LEON ACOSTA y LUIS RAMON LEON ACOSTA,(folio 39) del expediente.
Que en fecha 14 de abril del presente año, comparece por ante este Juzgado, el abogado en ejercicio, CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, quien con el carácter acreditado en autos, siendo el término fijado para dar contestación a la demanda lo hizo en los términos siguientes: III Contestación a fondo de la demanda. Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en toda forma de derecho en toda y cada una de sus partes, la demanda que en contra de mi representada ha intentado, el ciudadano ENRIQUE VENTURA GONZALEZ FIGUEROA, por desalojo de un inmueble, ubicado en calle Cantaura No.23, de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, niego rechazo y contradigo, que en fecha 08 de septiembre del año 2010, mi representada haya celebrado contrato de arrendamiento, con el ciudadano ENRIQUE VENTURA GONZALEZ FIGUEROA, y que cuyo contrato de arrendamiento, verse sobre un inmueble propiedad del demandante, ubicado en calle Cantaura No.23 de la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, igualmente niego, rechazo y contradigo que el referido contrato de arrendamiento haya tenido la duración de un (1)
año, contado a partir del día 05 de abril del año 2010, hasta el día 04 de abril del año 2011, asimismo niego y rechazo que en el referido contrato no se haya establecido prorroga alguna. Niego y rechazo que mi mandante se haya negado a desalojar algún inmueble, propiedad del demandante, incumpliendo algún contrato. Niego, rechazo y
contradigo que la relación arrendaticia que une a mi mandante con el demandado, le puedan ser aplicadas las normas establecidas en el Código Civil. Niego, rechazo y contradigo que la presente demanda pueda fundamentarse en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil venezolano. Niego, rechazo y contradigo que la norma específica por la cual debe canalizarse este procedimiento son las contenidas en el Código Civil venezolano vigente Título VIII, Capítulo II, Sección I, según las reglas particulares de arrendamiento de casa. Niego, rechazo y contradigo, que los hechos normados en el libelo de la demanda encuadren en los artículos 1.614 y 1.615 del Código Civil. Niego, rechazo y contradigo que le pueda ser aplicada las normas adjetivas establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo y contradigo que mi representada pueda ser demandada por acción de desalojo alguno; e igualmente niego, rechazo y contradigo que pueda ser condenada judicialmente a entregar el inmueble que mantiene bajo condición de arrendataria. PRIMERO: Con fundamento en el artículo del Código de Procedimiento Civil a todo evento anunció en este acto los siguientes medios de pruebas, con fundamento en los artículos del Código Civil y el artículo del Código de Procedimiento Civil, promuevo en este acto el medio de prueba de Inspección Judicial a los efectos de que la misma sea practicada por el Tribunal en la sede del inmueble objeto de esta demanda, ubicada en calle Cantaura No.23, de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre. SEGUND: Promuevo en este acto el medio de prueba de testigos y en este sentido promuevo al ciudadano ALEXANDER JESUS CEDEÑO GONZALEZ, cedula de identidad No.15.882.822, domiciliado al final de la calle Miranda, sector Baliachi, de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre; AIDA EVANGELISTA RODRIGUEZ GIL, cédula de identidad No.5.184.653, domiciliada en calle Santa Ana, No.6, de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, LEONEL DEL JESUS HERNANDEZ VALENCIA, cédula de Identidad No.12.887.285, domiciliado al final de calle Miranda, sector Baliachi de Carúpano; MARYNES ADREINA GARCIA RAMOS, cédula de identidad No.13.729.713,domiciliada al final de calle Miranda, sector Baliachi de Carúpano; PEDRO ALEJANDRO REYES HERNANDEZ, cédula de identidad No.14.717.315, domiciliado en calle Cantaura, casa No.21 de Carúpano y YANCARLINA JOSE PLAZA RIVAS, cédula de identidad No.17.218.120, domiciliada en calle Las Mercedes, casa No.3 de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre.
En fecha 15 de abril del año en curso, visto el escrito de fecha 13 de ese mismo mes y año, presentado por el ciudadano ENRIQUE GONZALEZ FIGUEROA, asistido de la abogada en ejercicio, MILANGELA LEON ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.102.807 y visto igualmente su contenido, este Tribunal en consecuencia se abstiene

de acordar la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, por estar extemporánea todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto en el artículo 868,ejusdem, se fija las 2:00 de la tarde del quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Que en fecha 22 de abril del presente año, oportunidad fijada para que se lleve a cabo la audiencia Preliminar en el presente juicio, siendo las 2:00 de la tarde, se anunció el acto por el ciudadano alguacil de este Tribunal; compareció la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada MILANGELA LEON ACOSTA y los abogados en ejercicio,GUSTAVO JOSE BERMUDEZ y CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.45.432 y 61.154, con el carácter de apoderados judiciales de la demandada, ciudadana AMINTA JOSEFINA RIVAS CAMPOS, en este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte demandante y expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda con todos los anexos que lo acompañaron marcado con la letra “A”, cursantes a los folios del 03 al 28 del Expediente Nº.511-2015, contentivo del DESALOJO, que incoara mi mandante, el ciudadano ENRIQUE VENTURA GONZALEZ FIGUEROA, contra la demandada, ciudadana AMINTA JOSEFINA RIVAS CAMPOS, suficientemente identificada en autos, anexos estos que constituyen los medios probatorios que aporto en nombre de mi representado, para el presente proceso en el lapso correspondiente tal como lo establece en artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En este estado interviene el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, en su carácter de autos para manifestar lo siguiente: ”Ciudadana Juez, siendo esta la oportunidad en la cual se tiene la oportunidad de establecer los límites en los cuales debe quedar establecida la controversia y atendiendo a la acción planteada por el ciudadano ENRIQUE VENTURA GONZALEZ FIGUEROA, la cual tiene como objeto un pretendido DESALOJO, de un bien inmueble del cual se atribuye ser propietario ante esta pretensión ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación que en tiempo hábil y oportuno hice a la presente demanda la cual riela del folio 42 al folio 46, ambos inclusive. Seguidamente llevada a cabo la fijación de los hechos y de los límites de la controversia por cuanto en la Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de abril del año en curso, por error involuntario no se fijo la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días, para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Este Tribunal repone la causa al estado de promoción de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 08 de julio del presente año, este Tribunal fijo la causa para la realización de la audiencia o debate oral, la cual tuvo su oportunidad en fecha 07 de agosto del año en curso. En la oportunidad de la pruebas presentadas tanto la parte actora como la parte demandada, ambas hicieron uso de se derecho. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: En cuanto al CAPÍTULO PRIMERO: Donde se promueve, reproduce y hace valer en todo su valor probatorio el documento de propiedad debidamente protocolizado que acompañó en el escrito de la demanda, marcado “A”,

documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, según definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil. CAPÍTULO SEGUNDO: Promueve, reproduce y hace valer en todo su valor probatorio como prueba complementaria el último contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y la ciudadana AMINTA RIVAS, autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 27 de abril del 2009, Documental que esta sentenciadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. CAPÍTULO TERCERO: Promueve, reproduce y hace valer en todo su valor probatorio las Sentencias marcadas “C” y “D”, que acompañara con el libelo de la demanda, documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa. CAPÍTULO CUARTO: Solicita que el escrito de promoción de pruebas y las pruebas promovidas en el mismo sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y en definitiva declaradas con lugar. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: CAPÍTULO PRIMERO: Donde con fundamento en el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 472, ejusdem, promueve, como medio de prueba la Inspección Judicial, solicitada y realizada en fecha 01 de julio de 2015; documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y porque vinculada a otras pruebas le merecen fe a esta juzgadora. CAPÍTULO SEGUNDO: Promueve Las testimoniales de los ciudadanos: ALEXANDER JESUS CEDEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.15.882.822, domiciliado en calle Miranda, sector Baliachi; AIDA EVANGELISTA RODRIGUEZ GIL, titular de la cédula de identidad No.5.184.653, domiciliada en calle Santa Ana, No.6; LEONEL DEL JESUS HERNÁNDEZ VALENCIA, titular de la cédula de identidad No.12.887.285, domiciliado al final de la calle Miranda, sector Baliachi; MARYNES ANDREINA GARCÍA RAMOS, titular de la cédula de identidad No.13.729.713, domiciliada al final de calle Miranda, sector Baliachi, PEDRO ALEJANDRO REYES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No.14.717.315, domiciliado en calle Cantaura, casa No.21 y YANCARLINA JOSÉ PLAZA RIVAS, titular de la cédula de identidad No.17.218.120, domiciliada en calle Las Mercedes, casa No.3, todos en Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre; a fin de comparezcan por ante este Tribunal, en la oportunidad, de realizarse la audiencia o debate oral, la cual se fijara una vez concluido el presente lapso. Esta prueba no se aprecia por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron al Tribunal en la oportunidad de la Audiencia o debate oral a formular sus testimoniales.
En este estado el Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa se encuentra plenamente demostrado tanto como en las actuaciones de las partes como de las pruebas presentadas, que el señor ENRIQUE VENTURA GONZALEZ FIGUEROA, en fecha 08 de septiembre del 2010, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana AMINTA RIVAS, titular de la cédula de identidad 3.012.102,cuyo arrendamiento versaba sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Cantaura No.23 de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, derecho de propiedad que se demuestra de documento debidamente protocolizado que acompañó marcado con la letra “A”, el referido inmueble consta de catorce (14) habitaciones con baños, amobladas con camas matrimoniales con sus respectivos colchones, aires acondicionados, televisores, y un hidroneumático incluido en el referido contrato que autenticaran el 08 de septiembre del 2010, Tomo 8, No.29, el cual acompaño, marcado con la letra “B”, cabe destacar que dicho inmueble estaba destinado para el uso comercial, específicamente de POSADA. Ahora la duración de dicho contrato lo establecieron por un lapso de un (1) año, contado a partir del día 05 de abril del 2010, hasta el 04 de abril de 2011, sin prórroga, por lo que al finalizar dicho contrato LA ARRENDATARIA, debió entregar el inmueble libre de personas y bienes muebles que no formaran parte del arrendamiento, sin embargo no sucedió lo pactado, contrariamente LA ARRENDATARIA, se negó a desalojar el inmueble, incumpliendo el contrato suscrito obligándolo con su actitud a acudir a la vía judicial para accionar sus derechos conforme a lo que habíamos acordado las partes en el contrato de arrendamiento arriba mencionado. Probado como quedó en autos el hecho generador del daño. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECiDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, intentó por ante este Juzgado, el ciudadano ENRIQUE VENTURA GONZALEZ FIGUEROA, contra la ciudadana AMINTA JOSEFINA RIVAS CAMPOS, ambas partes plenamente identicadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana AMINTA JOSEFINA RIVAS CAMPOS, desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito objeto del contrato de arrendamiento.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil quince (23-10-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martinez M.
La Secretaria,
T.S.U. Zoraima M.Vargas O.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m. y se libró boletas de notificación a las partes. Conste.-
La Secretaria,
T.S.U. Zoraima M.Vargas O.
Exp. N° 511- 2015