REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
205° y 156°
EXPEDIENTE N°: 1079-15
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JESUS ANTONIO ROJAS GUERRA
MARIA AUXILIADORA CEDEÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.6.236.595 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.077 respectivamente, a fin de consignar solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.-
ALEGATOS DE LA PARTE:
Manifiesta el accionante que:
“…Contraje matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de del Municipio Benítez del Estado Sucre, el día veintiuno (21) de agosto de 1.986, con la ciudadana MARIA AUXILIADORA CEDEÑO…fijamos nuestro domicilio conyugal en caserío Sabaneta de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres JESUS MIGUEL, JOSE MANUEL Y CARMARYS DEL JESUS ROJAS CEDEÑO, mayores de edad, tal como se evidencia de partidas de nacimientos, las cuales anexo signadas con las letras “B”;”C” y “D”, así mismo hago constar que no adquirimos bienes.-Es el caso ciudadano Juez que durante los primeros años de nuestra unión conyugal, las cosas marcharon normalmente, con los altibajos propios de cualquier unión que se está iniciando, pero a partir del 21 de febrero del año 1.998 y hasta la fecha no la hemos reanudado,…decidimos no continuar con nuestra relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, lo que indica que llevamos mas dieciséis años de ruptura prolongada de nuestra vida común. …, es por lo que solicito la disolución del vinculo conyugal, y la citación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-9.453.835 y con domicilio en Sabaneta de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Por último, pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declarado nuestro divorcio con los respectivos pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente …”.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha dos (02) de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código civil, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos contenidos en el mencionado Artículo, acordándose la citación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CEDEÑO.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, el ciudadano RAIMUNDO LEON, Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente sin firmar, por cuanto la ciudadana MARIA AUXILIADORA CEDEÑO, se negó a hacerlo, manifestando que la ley hiciera lo que tuviera que hacer y lo que disponga en el presente divorcio.-
En fecha catorce (14) de abril del 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS GUERRA, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.077, para solicitar la citación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha cuatro (04) de Mayo del 2.015, se recibió diligencia suscrita por la Secretaria Titular de este Juzgado, en la cual manifiesta que practico notificación a la ciudadana MARIA AUXILIADORA CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de julio del 2.015, este Tribunal dicto auto en el cual se deja constancia que la ciudadana MARIA AUXILIADORA CEDEÑO no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a exponer lo que creyere conveniente acerca de la solicitud de divorcio 185-A, interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS.
En fecha 02 de octubre del 2.015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ, en el cual solicita una Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de octubre del 2.015, se dictó auto en el cual se fija el tercer día hábil siguiente para que tenga lugar la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de octubre del 2.015, rindieron declaraciones los ciudadanos SAUL JOSE HERNANDEZ LONGART Y WILMER JOSE TOLEDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinte (20) de Octubre del 2.015, consigna el ciudadano RAIMUNDO LEON, Alguacil Temporal de este juzgado, consigna Boleta de Citación, firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado CARMEN MORENO.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso está debidamente probado el vínculo matrimonial, que une a los ciudadanos JESUS ANTONIO ROJAS GUERRA Y MARIA AUXILIADORA CEDEÑO, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, consignada marcada “A” con la solicitud y cursante al folio cinco (05) del expediente, la cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo, no existe en autos elemento de convicción alguno que desvirtúe lo alegado por el accionante, que desde el momento de su separación de hecho en fecha 21 de febrero del año 1.998, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial en fecha dos (02) de marzo de 2015, haya habido reconciliación alguna, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de su separación, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda de divorcio y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial en base a lo solicitado por las partes y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y con fundamento en la sentencia N° 446 del 15 de mayo del 2.014, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, quedando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JESUS ANTONIO ROJAS GUERRA Y MARIA AUXILIADORA CEDEÑO, ampliamente identificados ut supra y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de agosto de 1.986.-
Líbrense las participaciones y copias certificadas necesarias, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2015.-
El Juez,
Abg. FELIX BENITEZ PEREZ
La Secretaria,
Abg.YDANIS DUARTE DE BOLIVAR
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.).-
La Secretaria,
Abg.YDANIS DUARTE DE BOLIVAR
Exp. Nº 1079-15.
|