TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, treinta (30) de octubre de 2015.-
205° y 156°
EXPEDIENTE: N° 5.825-13.-

PARTE ACTORA: ciudadana, CRUZ DEL VALLE GÚZMAN SUCRE, titular de la cédula de identidad N° 4.949.706.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos: GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y PEDRO MARIN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 6.746 y 489, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos: OSWALDO RAFAEL CAMPOS y DOCHTL JOSEFINA MARCANO DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 4.784.656 y 4.684.209, respectivamente.-
DEFENSOR AB LITEM: abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-


“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha 12 de abril de 2013, por los abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y PEDRO MARIN MATA, inscritos en el Inpreabogado con el N° 6.746 y 489, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano: CRUZ DEL VALLE GUZMAN SUCRE, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, en contra de los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL CAMPOS y DOCHTL JOSEFINA MARCANO DE CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.784.656 y 4.684.209, respectivamente.-

En fecha 10 de mayo del año 2010, el demandante dio en calidad de préstamo al ciudadano: Oswaldo Rafael Campos, la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo), para ser cancelados el día 15 de diciembre del 2012 y a tal efecto aceptó una Letra de Cambio como prueba de la obligación contraída, siendo avalada la misma por su esposa Dochtl Josefina Marcano de Campos.-

Que para el momento de elaborarse la mencionada letra de cambió se cometió un error involuntario al escribirse también como beneficiario de la letra al librado Oswaldo Rafael Campos.-

Que la mencionada letra esta vencida desde la fecha 15 de diciembre de 2012 e inútiles e infructuosas han sido las gestiones que ha hecho su representado para obtener el pago de la obligación contraída, habiendo logrado solamente promesas que el librado no ha cumplido y es por ello que acude a este Tribunal a demandar a los ciudadanos: Oswaldo Rafael Campos y Dochtl Josefina Marcano de Campos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.784.656 y 4.684.209, respectivamente, para que convengan a pagar y paguen o en caso de negativa sean condenados por este Tribunal, a cancelar la suma de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), a que alcanzó la obligación contraída por los demandados y el pagos de las costas procesales.-

Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo), equivalente a, 2.616,81 unidades tributarias.

Pide que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

En fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, admitió la presente demanda. Y en fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia en la cual se declara incompetente para conocer de la causa por la cuantía.- F- 52 y 53.-

Por auto de fecha 06 de marzo de 2014, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes.- 67, 68 y 69.-

En fecha 20 de marzo de 2014, este tribunal por cuanto no fue posible la citación personal de los codemandados, se ordena la notificación mediante carteles de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.- F- 76 y 77.-

En fecha 15 de abril de 2014, este tribunal nombra como defensora judicial de las partes codemandas, a la abogada Elvira Gotilla, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 68.939.- F- 81.-

En fecha: 17 de Julio de 2014, comparece por ante este Tribunal la abogada Elvira Gotilla, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 68.939, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos: Oswaldo Rafael Campos y Dochtl Josefina Marcano de Campos, a darle contestación a la presente demanda a lo hace en los siguientes términos:

Desconoce el documento en cuanto a la firma y su contenido, asimismo niegan que adeuden la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo).-

En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes:
Pruebas de la parte Demandante:
1.- Promueve la prueba de cotejo y señala como documento indubitado el protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado sucre, en fecha 13 de mayo de 2010, bajo el N° 2010.352, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4.493, año 2010. La cual no fue evacuada por cuanto la parte promovente no consignó el documento indubitado a los fines de proceder el cotejo del documento; por lo tanto, este Tribunal no tiene nada que pronunciarse al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Promueve los testigos SISTO GIL, INES SUBERO y LUIS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.856.688, 4.300.113 y 3.028.915, respectivamente. A dichas testimoniales este sentenciador no le concede ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, en consecuencia se desechan las referidas testimoniales, no se le concede ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela a los folios 113, 114, 115 y 116, decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual declara Con Lugar, el Recurso de Hecho interpuesta por la parte demandante.-

Riela del folio 143 al folio 147, decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual declara Sin Lugar e Inadmisible, el recurso de apelación de hecho interpuesta por el abogado apoderado de la parte demandante.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa en razón de una pretensión por motivo de Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación en el que se acompañó como instrumento fundamental de la pretensión una Letra de Cambio; respecto a este instrumento, se estableció que goza de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador, y no está evidentemente prescrita; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de hacer notar, que la letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible.

El Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” respecto a la letra de Cambio nos dice que, la Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan. Ahora bien, cuando el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la suficiencia del instrumento, en el caso de un instrumento cambiario, inquiere que debe reunir todas las características esbozadas en estas acotaciones.

En el caso de marras, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción a la demanda que da lugar a la admisión, por manera que, correspondía a la parte intimada hacer su excepción de pago si la tenía, o ejercer todos los derechos que les otorga la ley, mas no lo hizo, mas sin embargo tampoco estuvo en contacto con su la Defensora Ad-litem, a los fines de que la proveyeran de la información necesaria para el mejor ejercicio de su defensa, todo lo cual conduce a concluir que la mencionada cambial es adeudada por el demandado y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la defensa realizada por la defensora de Oficio respecto al desconocimiento de la firma estampada en el instrumento cambiario, el mismo es improcedente, por cuanto mal puede desconocer la Defensora de Oficio la firma estampada en el instrumento como no emanada de su defendido cuando ni siquiera se la conoce; de manera pues que el desconocimiento en estos casos, ante la ausencia de quien suscribió el instrumento solo le estaría reservada a sus herederos y causahabientes; razón por la cual se ratifica la improcedencia de la defensa interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a los razonamientos anteriores se concluye que la parte demandada ciudadano Oswaldo Rafael Campos, suficientemente identificado, adeuda a la parte actora ciudadano Cruz del Valle Guzman Sucre, ya identificado, el monto contenido en la letra de cambio, que lo es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos legales antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de Justicia Social, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), interpuesta por el ciudadano CRUZ DEL VALLE GUZMAN SUCRE en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL CAMPOS y DOCHTIL JOSEFINA MARCANO DE CAMPOS, todos identificados en autos; en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: A) A pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) por concepto de deuda a que se refiere la letra de cambio; B) A pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), que comprende las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%). Se ordena la corrección monetaria o indexación del monto adeudado, a tenor de lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo para la determinación de la referida corrección.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera de su lapso legal, en virtud de las múltiples ocupaciones que ha tenido este Tribunal, en consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-

Nota: En la misma fecha (30/10/2015), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
Exp.- N° 5.825-13
SSD/OG/av.-