JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, dieciséis (16) de octubre de 2015
205° y 156°

ASUNTO: N°. 6.913-14

PARTE SOLICITANTE: ciudadana ARGELIA RAFAELA UGAS DE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 5.863.856.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado JAIRO LUIS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.436.
PARTE ACCIONADO: ciudadano MOISES DAVID BRITO MATA, titular de la cédula de identidad N° 10.221.108.-

MOTIVO: RECONOCMIENTO DE FIRMA


Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA recibido por distribución en fecha 12 de agosto de 2015, y presentados los recaudos en fecha 22 de septiembre de 2015, y siendo admitido en fecha 22 de septiembre de 2015, por la ciudadana ARGELIA RAFAELA UGAS DE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 5.863.856 asistida por el abogado JAIRO LUIS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.436.-

Admitida la solicitud se libró boleta de citación, consignándole Alguacil del Tribunal resulta de su citación en fecha 07 de noviembre de 2015.

Señala la solicitante en su escrito, que en fecha 16 de abril de 2000 adquirió mediante contrato de compra venta privado el cual se suscribió en fecha 15 de septiembre de 2012, de parte del ciudadano Moisés David Brito Mata un inmueble ubicado en la calle 14 del Sector Gran Poder de Dios de San Martín, Carúpano, Estado Sucre.-

Del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión de la ciudadana Argelia Rafaela Ugas de Ramos, asistida por el abogado Jairo Luís Acosta, no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, la actora solicita que se ordene la comparecencia del ciudadano Moisés David Brito Mata, titular de la cedula de identidad N° 10.221.108, para que reconozca en su contenido y firma el documento que la accionante acompañó a su escrito, y solicita le sea devuelto todo original con sus resultas, lo que hace presumir a este Sentenciador que el solicitante pretende, que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria. Y así se establece.

El artículo 631 en concordancia con el 630, ambos de nuestra ley adjetiva civil, establecen un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas en dos supuestos a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.

Siendo ello así este juzgador pasa a verificar si en el caso de autos, el documento objeto de reconocimiento, cumple con lo establecido en el artículo 630 ejusdem, el supuesto de hecho que hace procedente la aplicación y consecuente tramitación por el procedimiento no contencioso, contenido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimientos de firmas de los documentos privados, como lo son que, en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido, y que a través de dicho procedimiento, se pretenda preparar la vía ejecutiva.

Del análisis de contenido del documento privado, anexo al escrito de solicitud, y que cursa al folio 18 del presente expediente, se desprende lo siguiente: en el mismo consta la supuesta celebración de un negocio jurídico, entre los ciudadanos Argelia Rafaela Ugas de Ramos y Moisés David Brito Mata, en el cual textualmente dice lo siguiente: “… YO, MOISES DAVID BRITO MATA… por medio del presente documento declaro: que en fecha 16 de abril de 2000, le cedí en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ARGELIA RAFAELA UGAS DE RAMOS… Un Rancho, el cual era de mi propiedad por haberlo construido y venir (sic) proveyéndolo por tres (03) años hasta el momento de la venta, el cual se encuentra construido en terrenos presuntamente Municipales… el precio acordado por dicha venta fue de Cuatro Cientos (sic) Mil Bolívares Exacto (sic) (BS 400.000,00), para la fecha de la compra venta, lo que equivale a Cuatrocientos Bolívares Exactos (BS400,0) en el Presente ( que declaro recibi de manos de la compradora en dinero efectivo y de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero legalmente Poder Absoluto a la compradora, sobre la propiedad vendida y me obligo al saneamiento de ley…”, una vez hecho este análisis, de la simple lectura del documento anexo al escrito de solicitud, se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo, es una obligación de hacer por la venta realizada, es decir, habiendo recibido una cantidad de dinero acordada el vendedor transfirió la posesión sobre el bien inmueble vendido, del mismo texto que conforma el mismo se desprende, que el reconocimiento de contenido y firma solicitado haya sido realizado con el fin de preparar la vía ejecutiva; así las cosas, a criterio de quien aquí se pronuncia es procedente en el caso de autos, el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, tramitado con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En el caso de autos se evidencia que estamos en presencia de un negocio jurídico demostrable del contenido del mismo documento privado, una obligación de hacer y de plazo cumplido que consta en un documento privado; aunado al hecho que el mismo citado, ciudadano Moisés David Brito Mata, compareció el día y hora fijado a reconocer según su propio dicho el documento que se le fue presentado. Por lo antes expuesto, es forzoso para este Sentenciador declara procedente el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado. Por lo tanto, se tiene por reconocido el documento tramitado a través de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del ciudadano MOISES DAVID BRITO MATA, estampada en el documento privado que cursa al folio cuatro (04) del expediente que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-

La presente sentencia fue publicada el día de su fecha a las 11:50 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-


Asunto: 6.913-15.-
SSD/OG