TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ADRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, trece (13) de octubre de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE: N° 5.932-14
DEMANDANTE: ciudadano OSCAR VALENTIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.934.660.
ABOGADO ASISTENTE: abogado GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado con N°. 61.154.-
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS HERMANOS ALVAREZ”, R.L., representada por el ciudadano DIOAL SIMÓN ALVAREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.077, en su condición de Coordinador General.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA: abogado ANDRÉS RODOLFO PINO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.358.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
DE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA ESTABLECIDA EN LA LEY.
Surge la presente incidencia con motivo de la cuestión previa opuesta por el ciudadano DIOAL SIMÓN ALVAREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.529.077, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS HERMANOS ALVAREZ”, R.L., asistido por el abogado ANDRÉS RODOLFO PINO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.358, parte demandada; durante el lapso de emplazamiento, en vez de contestar al fondo de la demanda, propuso la defensa previa alusiva a la Caducidad de la Acción propuesta establecida en la ley.
II
PARTE MOTIVA.
Renglón seguido, se efectuará una breve síntesis de los alegatos esgrimidos por la parte actora.
Alega con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la Caducidad de la Acción, pues ha transcurrido mas de un año desde el 21 de octubre de 2013, fecha en la cual ocurrió el accidente hasta el 06 de noviembre de 2014, fecha en la cual este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa.
El lapso de emplazamiento concluyó el 23 de septiembre de 2015; sin embargo, estando dentro de la oportunidad legal no compareció dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene o la contradice.
Establece el artículo 351 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
A su vez, la Sala Social en sentencia Número 1.651, de fecha trece (13) de Diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso José Antonio Silva Agudelo contra el Instituto Nacional De Tierras, señaló:
“…la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.
En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, puntualizó lo siguiente:
“…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) B) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) C) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.957 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”.
En este orden de ideas, verifica este sentenciador que el actor en su oportunidad legal no presentó escrito de contradicción de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, incurriendo por su inactividad en admisión de lo alegado por la contraparte, tal y como lo establece el mencionado artículo 351 eisdem.
El silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente; contempla la referida norma una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como admitido por el accionante la cuestión previa no contradicha y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
Es así, que se llega a la conclusión inequívoca de que el actor admitió con su silencio la certeza de la defensa previa que el querellado le opuso en la oportunidad de dar contestación a la demanda, entendiéndose en consecuencia, que existe caducidad en la acción propuesta.
Al respecto ha señalado Rangel Romberg:
“Por la naturaleza de estas cuestiones, de las cuales, las dos primeras (Ord. 7°, condición o plazo pendiente y Ord. 8°: cuestión prejudicial, constituían excepciones dilatorias bajo el Código de 1916, y las tres últimas, (Ord. 9°. Cosa juzgada, Ord. 10°: caducidad de la acción, y ord. 11°: prohibición de admitir la acción) excepciones de inadmisibilidad, el trámite de éstas difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente aquí, no cabe la posibilidad de subsanación como en aquéllas, sino que se conviene en ellas o se contradicen …” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, sexta edición, Pág.88).
De lo antes expuesto, se colige que tal como se evidencia de los autos, el actor no contradijo expresamente la defensa previa opuesta referida a la caducidad de la acción, y en aplicación de lo dispuesto por el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose la omisión de su contradicción como una aceptación del hecho opuesto. En tal sentido se declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por el querellado referida a la caducidad de la acción. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, el efecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la que dispone el artículo 356 del mismo texto legal que establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”
Así las cosas, en aplicación de la norma supra transcrita, por haber sido declarada Con Lugar la caducidad de la acción opuesta como defensa previa, la presente demanda de daños Materiales Derivadas de Accidente de Tránsito, deberá ser desechada, ordenándose la extinción del proceso.- ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la decisión proferida, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa alegada con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano DIOAL SIMÓN ALVAREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.529.077, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS HERMANOS ALVAREZ”, R.L., asistido por el abogado ANDRÉS RODOLFO PINO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.358, parte demandada.-
SEGUNDO: SE DESECHA LA PRESENTE DEMANDA de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada en fecha 06 de octubre de 2014, opuesta por el ciudadano DIOAL SIMÓN ALVAREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.529.077, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS HERMANOS ALVAREZ”, R.L., asistido por el abogado ANDRÉS RODOLFO PINO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.358, parte demandada.-
TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, por resultar totalmente vencida en esta incidencia; en aplicación del dispositivo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carupano, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º. Años 203° 155° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp. 5.932-14
SSD/og
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