TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, primero (01) de octubre de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE: N° 5.932-14

DEMANDANTE: ciudadano OSCAR VALENTIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.934.660.
ABOGADO ASISTENTE: abogado GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado con N°. 61.154.-
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS HERMANOS ALVAREZ”, R.L., representada por el ciudadano DIOAL SIMÓN ALVAREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.077, en su condición de Coordinador General.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA: abogado ANDRÉS RODOLFO PINO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.358.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-


Visto el escrito de Contestación a la Demanda, en la cual el ciudadano DIOAL SIMÓN ALVAREZ LÓPEZ, asistido por abogado ANDRÉS RODOLFO PINO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.358 Opone la Cuestión Previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, parte demandada en la presente causa.

Alega el demandado en relación a la falta de jurisdicción que la cuantía del caso bajo análisis sobrepasa el limite fijado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución N° 2006-000006, de fecha 18 de octubre de 2006, y aunado a esto no debe aplicarse la Ley Especial de Cooperativa, pues en el caso de daños y perjuicios, se ha establecido según criterios jurídicos que entre un particular y una Cooperativa, el procedimiento que debe aplicarse es el procedimiento especial de tránsito por vía ordinaria.

En fecha 06 de agosto de 2015, se dejó constancia que compareció el demandado a dar Contestación a la demanda.

En este sentido el Tribunal, para decidir lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”

Igualmente prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta formalidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Es importante destacar, el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 538, de fecha 06-07-2004 en Sala de Casación Civil, mediante el cual se estableció el procedimiento a seguir en los casos en que se interponen cuestiones previas en forma acumulativa, y en el mismo explica que en tales casos habrá dos sentencias interlocutorias, una primera, que decide sólo sobre las cuestiones previas del ordinal 1°, y posteriormente, una segunda, que decide la de los demás ordinales, y cuyo extracto es como sigue:

“De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas. En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Así se decide.”

Adhiriéndonos al anterior criterio, observa quien aquí juzga que el demandado de marras presentó escrito de cuestiones previas dentro de su oportunidad legal, en el cual opuso acumulativamente las establecidas en el numeral 1° y la del numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Operador de Justicia a emitir un primer pronunciamiento con ocasión a la opuesta en el numeral 1°, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:

Como se indicó, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, la cual pertenece al grupo de las de declinatoria de competencia. Se desprende de dicha causal, que la misma comprende cuatro especie o supuestos, siendo opuesto en el presente caso, el referido a la incompetencia del Juez, supuesto que a su vez puede estar referido a la incompetencia tanto por la materia, el valor o el territorio, pero se observa, que se denunció la incompetencia de este tribunal en razón de la cuantía.

Señala la parte demandada que este Tribunal es incompetente para conocer de la demanda intentada en contra de la Asociación Cooperativa “Los Hermanos Álvarez”, R.L.; ya que indicó en su escrito de contestación que en el caso bajo estudio la cuantía sobrepasa el limite fijado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Resolución N° 2009-00006, en fecha 18 de octubre de 2006; aunado al hecho que no es aplicable la Ley de Cooperativas sino el procedimiento de tránsito por vía ordinaria.

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Sin embargo, la Ley de Cooperativas estable en la Disposición Transitoria Cuarta, lo siguiente:

“Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”

En este sentido, se evidencia del escrito libelar que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de cuatrocientos ochenta mil setecientos Bolívares (Bs. 480.700,oo), es decir, tres mil setecientas ochenta y cinco Unidades Tributarias (3.785 U.T.) y que este Tribunal conoce de las demandada que no excedan de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.); sin embargo, la Ley de Cooperativas estable en la Disposición Transitoria Cuarta, que independientemente de la cuantía del asunto el Tribunal competente es el Tribunal de Municipio. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa opuesta, prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo el competente para seguir conociendo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi Del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano el ciudadano DIOAL SIMÓN ALVAREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.077, actuando en su condición de Coordinador General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS HERMANOS ALVAREZ”, R.L., asistido por el abogado ANDRÉS RODOLFO PINO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.358, parte demandada, en la causa que por motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUCIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO sigue en su contra el ciudadano OSCAR VALENTIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.934.660.- SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo la presente acción por motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUCIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano OSCAR VALENTÍN LOPEZ, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS HERMANOS ALVAREZ”, R.L..-

Una vez firme el presente fallo, se hará el pronunciamiento sobre la otra cuestión previa que fue opuesta acumulativamente.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al día primero (01) del mes de octubre de 2015, año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Nota: En la misma fecha (01/10/2015), siendo las (03:00p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp: 5.960-15.-
SSD/OR.