REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJIA. PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
MARIGÜITAR.-
Mariguitar, 21 de Octubre de 2015.-
205° y 156°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana NATALI DEL ROSARIO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.112.399, y domiciliada en el Sector Tarabocoa, Municipio Bolívar del Estado Sucre, N° de teléfono 0426-699-58-44, y expone: “ Comparezco ante este Despacho a fin de solicitar se fije obligación de manutención a favor de mi hija (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE),, de nueve (09) meses de edad, ya que su padre, ciudadano EZEQUIEL ALBERTO VILLARROEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.169.741, teléfono N° 0426-180-04-62, , lo que le pasa no es suficiente y no es constante, sino que tengo que estar llamándolo para que le pueda depositar algo a la niña, yo quiero que fije una obligación de por lo menos Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs), mensuales, además de una bonificación de fin de año, vacaciones y que me ayude con los gastos médicos y las medicinas cuando se enferme. El padre es policía municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que esta ubicada al frente del mercado de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, donde solicito se vive en el Sector Petare, frente a la parada de los autobuses, Municipio se realice la citación. Es todo”.- Termino, se leyó y conformes firman.- (Folios Nros: 1).-----------------------------------------------------
En fecha once (11) de Marzo de dos mil quince (2.015), se le da entrada a la solicitud y en fecha Doce (12) de Marzo de dos mil quince (2.015), se admite la solicitud ordenándose formar expediente, exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la citación de la parte demandada, librar boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librar oficio al Jefe de Personal de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- (Folio N° 4).---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Catorce (14) de Agosto de dos mil quince (2.015), se reciben las resultas de la comisión emanadas del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui . (Folio Nros. 10 al 18).--------------------------------------------------------------------------------
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de dos mi quince (2.015), se dicta auto acordando la notificación de la parte demandante, ciudadana NATALI DEL ROSARIO GARCÍA. (Folio N° 19).---------------------------------------------------------------
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mi quince (2.015), comparece el ciudadano Alguacil de este despacho RODNEY POMPA y consigna diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación de la parte demandante, ciudadana NATALI DEL ROSARIO GARCÍA. (Folio Nros. 21 y 22).--------------------
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado para la realización del acto conciliatorio, las partes de comparecieron. Se levantó la re4spectiva acta.-(Folio N° 23)..----------
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------
PRELIMINAR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.------------------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-----------------
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: NATALI DEL ROSARIO GARCÍA en solicitar Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de su padre, ciudadano: EZEQUIEL ALBERTO VILLARROEL CAMPOS.-
SEGUNDO: Quedó probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano, EZEQUIEL ALBERTO VILLARROEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.169.741 y(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como se evidencia de partida de nacimiento número 142, expedida por el Registro Civil de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, las cuales constan en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual este Juzgador le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado para la realización del acto conciliatorio, las partes de comparecieron. Se levantó la re4spectiva acta.-
CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SEPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación de Manutención es una niña, y que necesita del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.
NOVENO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación de Manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de Manutención es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECIMO: Por cuanto no cursa en los autos algún elementos probatorio del cual se desprenda los ingresos económicos del ciudadano: EZEQUIEL ALBERTO VILLARROEL CAMPOS, y ante la necesidad de dictar oportuna sentencia, este juzgador tomará como base el salario mínimo mensual vigente de conformidad con el Artículo 369 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ASÍ SE DECIDE.-
DÉCIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de Manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a su hija, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de obligación de Manutención, intentara la ciudadana NATALI DEL ROSARIO GARCÍA en su condición de representante de la mencionada hija, contra el ciudadano EZEQUIEL ALBERTO VILLARROEL CAMPOS, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo antes identificados con lo siguiente:
PRIMERO: El Progenitor ciudadano ROBERTO CARLOS SERRADA MAYZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.137, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención de su hija, una suma de dinero equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo mínimo mensual vigente.-
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el UN SUELDO MINIMO por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO o AGUINALDOS e igualmente UN SUELDO MINIMO por Vacaciones.-
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hija en hospitalización honorarios médicos y medicinas.------------------
CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Agencia Bancaria Bicentenario a fin de que sea aperturada una cuenta de ahorros donde se deposite la Obligación de Manutención. Líbrese oficio.-------------------------------------------------------------------------
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE),, ciudadanos: NATALI DEL ROSARIO GARCÍA y EZEQUIEL ALBERTO VILLARROEL CAMPOS, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.-----------------------------------------------------------------------
La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.----------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-------------------------------------------------------
El Juez Temporal,
Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA
El Secretario
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11,30 de la mañana.-
El Secretario
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
Expediente N° 008-2015.-
AME-fjt-Desiree.-
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