REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 30 de Octubre de 2.015
204° y 155°

SOLICITANTE: MARY CRESENCIA VALDIVIEZO HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, I.P.S.A N° 179.633.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD N°: 091-2.015
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I SÍNTESIS.-

Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 06-10-2.015, por la ciudadana: MARY CRESENCIA VALDIVIEZO HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.858.834, domiciliada en la comunidad de La Soledad de Cariaco, calle Principal, casa S/N°, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistida por el Abogado en ejercicio, DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.633, por vía Distribución con sus respectivos recaudos.-
En fecha 08-10-2.015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Miércoles 14 de Octubre del presente año, a las 10:00 A.M. y 10:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, folio (16).-
En fecha 14-10-2.015, día en el cual estaba fijado la declaración de los testigos que presentara la parte interesada a los fines de rendir sus correspondientes declaraciones y por cuanto no comparecieron los mismos, este Tribunal lo declaró desierto el Acto y acordó diferirla hasta que la parte interesada solicite nueva oportunidad, folio (17).-
En fecha 16-10-2.015, comparece la ciudadana MARY CRESENCIA VALDIVIEZO HERNANDEZ, asistida por el Abogado DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, solicitando nueva oportunidad para la presentación de los testigos, folio (18).-
En fecha 19-10-2.015, este Tribunal acordó fijar para el día Jueves 29-10-2.015, a las 9:00 y 9:30 A.M., para que rindan las declaraciones los testigos que presenten la parte interesada, folio (19).-
En fecha 19-10-2.015, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: ALIS ALFREDO RAMIREZ y ANGEL JOSE VALDIVIEZO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.582.645 y V-12.529.749, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones folios (20 y 21).-

II MOTIVACIÓN.-

La ciudadana: MARY CRESENCIA VALDIVIEZO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.858.834, domiciliada en la comunidad de La Soledad de Cariaco, calle Principal, casa S/N°, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en una extensión de terreno propiedad del Municipio Ribero con una superficie de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (810,00 mts2); ubicado en la comunidad de La Soledad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; construí para mí y mi grupo familiar una casa de habitación, con las características que a continuación se expresan, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala de baile, una (01) cantina, dos (02) puertas metálicas, tres (03) puertas de madera con protectores metálicos, ventanas de hierro, paredes de bloques de concreto, piso de cemento pulido, techo de zinc, con su sistema de aguas blancas y electricidad. Dicha construcción mide SEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (6,60 MTS) DE ANCHO, POR TRECE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (13,70 MTS) DE LARGO, para un total de construcción de NOVENTA METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (90,42 MTs2), y alinderado de la siguiente manera; NORTE: en cuarenta y cinco metros (45,00 mts) de longitud, con carretera que conduce hacia El Silencio; SUR: en cuarenta y cinco metros (45,00 mts) de longitud, con Quebrada de La Rinconada; ESTE: en dieciocho metros (18,00 mts) de longitud, con carretera que conduce hacia La Soledad y OESTE: en dieciocho metros (18,00 mts) de longitud, con casa que es o fue de Gregorio Valdiviezo.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, folio (09).-
2°- Solvencia Municipal emanada de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, folio (12).-
3°- Constancia de Ocupación emanada del Concejo Comunal “SOLEDAD”, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, folio (13).-
4°- Certificación de Linderos, emanada del Director del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, folio (14).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.-
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
5°- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: ALIS ALFREDO RAMIREZ y ANGEL JOSE VALDIVIEZO HERNANDEZ, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la mencionada Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

III DECISIÓN.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: MARY CRESENCIA VALDIVIEZO HERNANDEZ, debidamente identificada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: MARY CRESENCIA VALDIVIEZO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.858.834, domiciliada en la comunidad de La Soledad de Cariaco, calle principal, casa S/N°, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la mencionada Bienhechuría, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las Once de la mañana (11:00A.M).-
La Juez Titular,


Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,

Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ____________________________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,

Lelis Arriojas



Sol. 091-2.015.-
RQP/ylg.-