REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 29 de Octubre de 2.015
205° y 156°

ACCIONANTE: Sociedad Mercantil Inversiones TELE C, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Henrrique José Figueroa Gil, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.475.
ACCIONADO: Denys Bellorin, venezolano, mayor de edad, residenciado en la comunidad de Casanay, Calle Venezuela, Edificio Venecia, frente a la Alcaldía, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.490.549.
ABOGADO ASISTENTE: Esteban José Lemus, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.303.
MOTIVO: OPOSICION MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (Amparo Constitucional.)

EN CUANTO A LA OPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por el ciudadano: Denys Bellorin, titular de la cédula de identidad No. 8.490.549, asistido por el abogado Esteban José Lemus, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.303, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

La oposición hecha por el ciudadano Denys Bellorin, titular de la cédula de identidad No. 8.490.549, asistido por el abogado Esteban José Lemus, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.303, en contra de la Medida Cautelar Innominada en el proceso de Amparo Constitucional como de cualquier otro de esta especialidad, se distingue por ser breve lo que, no permite dar cabida a la tramitación de incidencias en el mismo Amparo contra decisiones producidas en juicios de esta índole.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado previamente en distintas ocasiones en relación a las incidencias procesales que puedan detener el procedimiento de Amparo en desacato con las disposiciones y principios de brevedad y celeridad por los cuales se rige el Amparo Constitucional, como se encuentra establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Hay jurisprudencias pacificas y reiteradas, referentes a la improcedencia de incidencias en los juicios de Amparos, como las establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Números: 251 y 2007 de fecha 25 de Abril de 2000 y 16 de Agosto de 2002, en los expedientes N° 00-0306, con ponencias de los Magistrados Ivan Rincón Urdaneta y expediente N° 01-2351, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, respectivamente, entre otras.
La referid a sala constitucional con anterioridad en sentencia N° 156, de fecha 24 de Marzo de 2.000 estableció lo siguiente:
“Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando por lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, las Admite o la niega sin más. Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazas, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante y cuyo decreto queda a criterio del juez de Amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de Amparo una especifica oposición a la medida que se pide con la solicitud de Amparo, el Juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese la razón la medida no perjudica al accionado”.
El Máximo Tribunal en sentencia N° 251 de fecha 25-04-2000, determinó que son inadmisible las incidencias procesales en la tramitación de un Amparo y señaló:
“Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de Amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de Amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones de Amparo Correspondientes previstas en la Ley. Lo Antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza textualmente: …(omisis)… Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.
Así las cosas, considera quien aquí decide que la oposición planteada por el ciudadano Denys Bellorin, titular de la cédula de identidad No. 8.490.549, asistido por el abogado Esteban José Lemus, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.303, parte presuntamente agraviante constituye una incidencia ocasionada dentro de un Amparo Constitucional autónoma. En tal sentido, es menester destacar de conformidad con los criterios precedentemente expuestos, que en el procedimiento de Amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de Amparo correspondiente prevista en la Ley, todo en virtud de la naturaleza breve del Amparo; En consecuencia esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la oposición a la Medida decretada por este tribunal en fecha 21-10-2.015 formulada por el ciudadano Denys Bellorin, titular de la cédula de identidad No. 8.490.549, asistido por el abogado Esteban José Lemus, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.303. Y así se Decide
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos , este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara:
IMPROCEDENTE la oposición a la Medida decretada por este tribunal en fecha 21-10-2.015 formulada por el ciudadano Denys Bellorin, titular de la cédula de identidad No. 8.490.549, asistido por el abogado Esteban José Lemus, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.303, de conformidad con la Jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Números: 251 y 2007 de fecha 25 de Abril de 2000 y 16 de Agosto de 2002, en los expedientes N° 00-0306, con ponencias de los Magistrados Ivan Rincón Urdaneta y expediente N° 01-2351, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular

Abg. Reina Quintero P. La Secretaria.

Lelis Arriojas

En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 10:45 A.M. Conste.-

La Secretaria.

Lelis Arriojas

Exp. 069-2.015.
RQP/la/lb.-