REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 22 de Octubre de 2.015

205° y 156°

DEMANDANTE: JUANA DEL CARMEN ROJAS SALAZAR venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la cédula de identidad Nº 11.449.776, de oficio docente y con domicilio en la calle Comercio, casa N° 49, Santa María, Parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre.
REPRESENTACION FISCAL: ciudadano: JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ZAPATA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.318.329, de oficio chofer independiente y domiciliado en los Altos de Santa María de Cariaco, casa s/n, cerca del río, Parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre.
MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Homologación
EXPEDIENTE: 070- 2.015
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación).

NARRATIVA

En fecha Catorce de Octubre de Dos Mil quince (14-10-2.015), fue recibida del Tribunal distribuidor, escrito de Solicitud de Homologación de Obligación de Manutención interpuesta por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano: Jesús Manuel Moya Marcano, a favor del niño ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y los ciudadanos: JUANA DEL CARMEN ROJAS SALAZAR Y CARLOS ALBERTO ZAPATA JIMENEZ, todos arriba identificados, (progenitores del niño de Autos). A los folio 01, 02, 03, corren escrito de Solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, copia fotostática del Registro de nacimiento del niño beneficiario.
Al folio 04, corre inserto Boleta de Citación del ciudadano: Carlos Alberto Zapata Jiménez.
Al folio 05, corre inserto acta del Acto Conciliatorio Nº 19-DPIF-F4-0824-2015 realizada en la sede de Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
La solicitud fue admitida en fecha 19 de Octubre de Dos Mil Quince, (2.015), conforme a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 06).
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal parta dictar Sentencia Definitiva, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA


EL Tribunal observa que en el presente caso, la ciudadana Juana Del Carmen Rojas Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 11.449.776, acudió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Quince (2.015), el cual manifestó querer fijarle la Obligación de Manutención a su hijo, ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad. En fecha Ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015), día en el cual estaba fijado el Acto Conciliatorio, acudieron las partes por ante la referida Fiscalía para la conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo. Al respecto, el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículo 365, 366, 369 último aparte y 375, 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 365:”La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366:” La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Artículo 369: último aparte:”El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y deberá preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Artículo 375:” El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios deben preverse lo conveniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 376:” La solicitud para la Fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene Doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Publico y por el Consejo de protección.
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; así mismo, del contenido del escrito suscrito por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05-10-2.015, inserta a los folios 01 y 02, donde compareció la ciudadana: Juana del carmen Rojas Salazar, ampliamente identificada, y el cual manifestó querer fijarle la Obligación de Manutención a su hijo, ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad, así como de el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto al folio 05 del presente expediente, dispone: … En cuanto al convenimiento de la Obligación de Manutención a favor del niño de autos quien vive con su madre de la siguiente manera: “…El ciudadano Carlos Alberto Zapata Jiménez antes identificado, se comprometió voluntariamente mediante acta 19-DPIF-F4-0824-2015, a suministrar por Obligación de Manutención la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, divididos en Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) quincenales. Bonificación especial de fin de año por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Los gastos médicos medicinas uniformes y útiles escolares los cubrirá en un 50% cada uno de los Progenitores. Asimismo los padres del niño solicitan al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordene aperturar una cuenta de ahorro para consignar lo referente a la Obligación de Manutención. En este acto la ciudadana Juana del Carmen Rojas Salazar, esta de acuerdo con dicho convenimiento…”. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, ateniendo al Principio Dispositivo de la Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuesto más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí juzga, se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
1°) Copia fotostática del Registro de Nacimiento del niño beneficiario de manutención, la cual no fue impugnada de forma alguna en el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el obligado alimentista y el beneficiario alimentista, se le concede pleno valor probatorio.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado entre las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que, finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieran el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta juzgadora considera que el presente caso cumple con todos requerimientos de ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva HOMOLOGACION al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 último aparte, 375 y 376 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el acuerdo conciliatorio que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento los ciudadanos: Juana del Carmen Rojas Salazar, en representación del niño de auto y el ciudadano: Carlos Alberto Zapata Jiménez, plenamente identificados, en lo que concierne con la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, inserto al folio 05 del presente expediente.
En consecuencia se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera.
PRIMERO: La cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, divididos en Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) quincenales. SEGUNDO: Bonificación especial de fin de año por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). TERCERO: Los gastos médicos medicinas uniformes y útiles escolares los cubrirá en un 50% cada uno de los Progenitores. CUARTO: Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de Manutención de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Así mismo se ordena aperturar cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario de la Población de Cariaco, Estado Sucre mediante oficio, en virtud que los domicilios de los Progenitores del niño de autos corresponden al Municipio Ribero del Estado Sucre. Y así decide.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene aspecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular

Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria.

Lelis Arriojas
En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M. Conste.-
La Secretaria.

Lelis Arriojas
Exp. 070-2.015
RQP/la/lb.-