REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Casanay, 23 de Octubre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 15-840
Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 21-10-2015, siendo la oportunidad fijada para practicar la medida de Secuestro dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en la causa de Interdicto Restitutorio seguida por el ciudadano JOSÉ LUIS CARABALLO OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.754.516, representado judicialmente por el Abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.360, contra la ciudadana YASMINA MARIA RAMIREZ DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.087.299, este Tribunal procedió a trasladarse hasta la calle Las Flores N° 85 de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y se pudo constatar que el precitado inmueble objeto de la medida está siendo ocupado por un ciudadano de nombre ANGEL JESUS RAMIREZ ALFONZO que fue identificado con su cédula de identidad personal número 3.762.946, el cual le sirve de vivienda principal, en la cual se observaron también tres (3) camas, artículos del hogar y de cocina, nevera, teléfono, un (1) juego de recibo, tal y como se evidencia del acta levantada por este Tribunal al momento de trasladarse con el fin de practicar la medida decretada, que riela inserta del folio 33 al 35 del presente expediente.
Una vez que el Tribunal constató que la vivienda objeto de la medida de secuestro era una vivienda principal y que está siendo ocupada por el ciudadano ANGEL JESUS RAMIREZ ALFONZO que fue identificado con su cédula de identidad personal número 3.762.946, se procedió a suspender la práctica de la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 237 del Código de Procedimiento Civil, 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre del año dos mil trece (2013), y se estableció que el Tribunal motivaría la suspensión acordada por auto separado. En consecuencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la prohibición de practicar el secuestro del bien objeto del interdicto posesorio en virtud de la negativa expresa para ello contenida en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, dada la destinación del inmueble al uso de vivienda principal; en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12 de noviembre del año dos mil trece (2013), en el expediente N° 130522, contentivo del procedimiento de consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el juicio de querella interdictal por desalojo intentada por el ciudadano Eddi Euclides Gil Delgado, cédula de identidad N° 5.464.037, asistido por el abogado César Tovar González, Inpreabogado N° 108.418, contra la ciudadana Irma Consuelo Macea Blanco, cédula de identidad N° 7.503.138, se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Sala que en el presente caso la desaplicación de las normas antes citadas obedece a la aplicación preferente de otras normas de rango legal con la característica de ser posteriores y especiales, que protegen a los ciudadanos de ser desalojados de su lugar de vivienda, ya que el procedimiento de los interdictos posesorios implica la ejecución inaudita alteram pars de la medida que asegure la posesión de aquel que haya comprobado suficientemente la misma, lo cual en esta causa no sería aplicable, ya que se desprende de autos que la presunta perturbadora utilizaba el inmueble objeto de la controversia como vivienda principal, sin alterar de manera directa el ejercicio del mismo derecho por parte del querellante, por lo que resulta aplicable la legislación especial relativa a la protección de la vivienda principal…(sic)… lo que impide el secuestro del bien objeto del interdicto posesorio es la prohibición expresa para ello contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, dada la destinación del inmueble al uso de vivienda principal, por tanto no se está en presencia de un problema de contradicción con el texto constitucional de la norma del Código de Procedimiento Civil, sino de aplicación preferente al caso concreto, por los principios de especialidad y posterioridad del texto con rango legal que imponía al Juez suspender la ejecución del secuestro…” (Negritas del Tribunal)
Forzosamente debe citarse el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de dos mil doce, Exp. Nro. 2011-000122, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
La sentencia citada trae a colación normativa importante que si bien versa sobre la materia inquilinaria, tal como lo expone la misma no se agota en los procedimientos arrendaticios, sino que también constituye una visión general de protección, en torno a los poseedores de viviendas, en pro de sus derechos sociales y constitucionales.
Asimismo no sólo la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, descarta la posibilidad de decretar medidas de secuestro, sino que así también lo hace el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, anterior a la referida Ley, en su artículo 16 que dispone:
A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca. (Negrillas adicionadas)
Es así como la norma antes referida prohíbe de manera expresa el decreto de medidas de secuestro, pero circunscribe tal prohibición a las demandas allí referidas, no incluyendo dentro de estos tipos los interdictos y en especial el interdicto de despojo. Sin embargo la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12 de noviembre del año dos mil trece (2013) amplía el rango de protección a los interdictos posesorios.
Considera quien juzga que la prohibición de dictar y ejecutar secuestros es categórica y de carácter lato y no restrictivo, pues se ha de concebir el derecho a la vivienda como un derecho social de carácter constitucional y humano, por lo que la enumeración realizada en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, la interpreta esta juzgadora como de carácter enunciativa y no restrictiva, vale decir, como numerus apertus, y no como numerus clausus.
Es por lo antes expuesto que esta juzgadora concluye que las personas que ocupan la vivienda objeto de la medida de secuestro se encuentran amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por cuanto se encuentran poseyendo unas bienhechurías que le sirven de vivienda principal. No siendo procedente el decreto ni la práctica de una medida de secuestro contra la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12 de noviembre del año dos mil trece (2013) referida ut supra, sino que necesariamente para producirse la desposesión material de la querellada debe existir sentencia definitivamente firme en su contra, y deben haberse agotado los mecanismos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda para la ubicación de dicha ciudadana y su grupo familiar en un refugio o en el mejor de los casos haberse logrado una solución habitacional, pues bajo el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna un Estado social de derecho y de justicia, no se justifica el desalojo de personas hasta que no tengan un lugar donde guarecerse.
La prosecución del juicio principal de Interdicto Restitutorio seguido por el ciudadano JOSÉ LUIS CARABALLO OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.754.516, representado judicialmente por el Abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.360, contra la ciudadana YASMINA MARIA RAMIREZ DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.087.299, aún cuando se encuentre suspendida la práctica de la medida de secuestro, es de obligatoria observancia, según el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, que establece que “no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley”.
De manera pues que en el presente caso, la causa principal no debe paralizarse por haberse suspendido la práctica de la medida de secuestro, sino que el procedimiento interdictal debe seguir su curso hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia de ser el caso, donde deberá suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. La paralización de la causa principal sería injusta para el querellante que ya activó la vía judicial en apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en violación a las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
En relación a la facultad que le otorga la ley al Juez comisionado para dejar de cumplir la comisión en los casos expresamente exceptuados por la ley, el Código de procedimiento Civil establece lo que se transcribe a continuación: Artículo 237 Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, vista la prohibición de dictar y ejecutar secuestros sobre viviendas principales, siendo este un caso exceptuado por la ley, con base a lo establecido en los artículos 237 del Código de Procedimiento Civil, 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre del año dos mil trece (2013) en el expediente N° 130522, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre declara: SE SUSPENDE LA PRACTICA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y ordena devolver bajo oficio la presente Comisión al Tribunal Comitente. Líbrese Oficio.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA.
EXP. N° 15-840
ILT