REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 08 DE OCTUBRE DE 2015
205° y 156°
Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: WILMER JOSÉ RONDÓN ARCÍA y DOYMAR JOSÉ BRAVO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de La Palencia, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.080.380 y V-12.807.853 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano ANTONIO JOSÉ VALDIVIEZO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.277; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, el cual tiene un área de Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Metros con Dos Centímetros Cuadrados (9.496,02Mts2); ubicado en el sector La Palencia, carretera Caripito-Casanay, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con casa que es o fue de la ciudadana Rogelia Carreño; Sur: con propiedad que es o fue de Luis Martínez; Este: con carretera nacional Carípito-Casanay y Oeste: con terreno baldío. Las bienhechurias consisten en una casa de habitación familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc y acerolit, con servicios de electricidad y aguas blancas; la cual mide Diecisiete Metros con Setenta y Ocho Centímetros (17,78Mts) de Largo por Cuatro Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (4,74Mts) de ancho, para un área de construcción de Ochenta y Cuatro Metros con Veintiocho Centímetros Cuadrados (84,28Mts2) y se encuentra distribuido de la siguiente forma: dos (02) habitaciones con sus puertas, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) corredor, una (01) sala de estar con una puerta inferior y una puerta posterior. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle al solicitante ciudadano ANTONIO JOSÉ VALDIVIEZO LÓPEZ, antes identificado, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solicitud N° 2015-85.-
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