REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE UNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARIACO.
Cariaco 07 de Octubre de 2015
205° y 1056°
Se inicia la presente causa, signada con el N° 2.015-1438, a través de demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano: JESUS OSCAR VISAEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.864, Registro de Información Fiscal RIF: V-029232136, domiciliado en Calle Colombia, Casa s/n°, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Asistido en éste acto por la Abogada en ejercicio: ODALI DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.884.106, con domicilio procesal en la Calle Paraíso, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 167.694; en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO GARCIA PINO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.758.108, Registro de Información Fiscal RIF: V137581082, domiciliado en Calle santa Marta, casa s/N°, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
Consignó el demandante recaudos, constantes de pruebas, anexos al escrito de demanda.-
En fecha 24 de Marzo del año 2.015, se admite la demanda acordándose la citación del demandado, a los fines de que acuda al Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.-
Corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, diligencia de fecha tres (03) de Mayo del 2.015, en la cual el ciudadano: Simón Rodríguez Borges, en su carácter de alguacil de este despacho, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: LUIS EDUARDO GARCIA PINO.-
Corre inserto al expediente auto del tribunal de fecha 12 de Junio de 2015 folio (47), en el cual se deja constancia que el ciudadano: LUIS EDUARDO GARCIA PINO, no dio contestación de la demanda.-
Corre inserto al expediente, folio (48-49) escrito de pruebas presentado por el ciudadano: LUIS EDUARDO GARCIA PINO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HAYDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 183.445; con anexo de recaudos constantes de pruebas, cursante a los folios (del 50 al 57).-
Corre inserto al expediente auto del tribunal de fecha 22 de Junio de 2015, folio (58), en el cual se fija el día martes treinta (30) de Junio de 2015, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.-
En fecha 30 de Junio de 2015, tiene lugar la audiencia preliminar; en la cual solo compareció la parte actora ciudadano: Jesús Oscar Visáez Campos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: ODALI DEL CARMEN RIVAS, Se dejó constancia de la no asistencia al acto de la parte demandada ciudadano: LUIS EDUARDO PINO GARCÍA.-
En fecha tres (3) de Julio de 2015, el tribunal dicta decisión interlocutoria en la cual fija los hechos y limites de la controversia; Así mismo fija el lapso probatorio.-
Corre inserto al expediente auto del Tribunal de fecha 14 de Julio de 2015, en el cual se deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho a promover pruebas.-
Corre inserto al expediente auto del Tribual de fecha 14 de Julio de 2015 en el cual se fija la Audiencia Oral para el día cinco (05) de Agosto de 2015.-
Corre inserto al expediente auto del Tribual de fecha 05 de Agosto de 2015 en el cual, se deja constancia que siendo las diez de la mañana y transcurrido una (1) hora de espera se declaró desierto el acto de Audiencia Oral, por la inasistencia de las partes al mismo.-
Siendo el lapso para decidir la presente incidencia, este despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE DESALOJO:
El accionante en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
Que, “La relación arrendaticia que existe entre el arrendador ciudadano: Jesús Eduardo Visáez y Luis Eduardo García Pino,, se inició en el año 2013, mediante contrato de arrendamiento Privado sobre un inmueble propiedad del arrendador, según se evidencia de documento y compraventa, inserto bajo el N° 3, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría Publica de Cumana, en fecha 04 de Julio de 1984, constituido por un local comercial para uso exclusivo de ramo de Licorería, denominado “Licorería Los Amigos SRL” situada en la Calle Colombia, Local s/n° frente a la Plaza Bolívar, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre…Que sobre el mismo local en fecha 19-12-2013, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento que entró en vigencia en la misma fecha con una duración de un (01) año, pudiendo ser prorrogable por periodos de un año, siempre y cuando una de las partes notificare a la otra en quince (15) días de anticipación…..Concluye que el ciudadano Luis Eduardo García Pino no ha cancelado ninguno de los cánones de arrendamiento de los meses vencidos y próximos a partir de 19 de Octubre del año 2014 hasta la presente fecha, por lo que adeuda cuatro (4) mensualidades de cánones de arrendamiento, que arroja una deuda a cancelar de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), que seria el monto a reclamar, los gastos y servicios vencidos para la fecha, los intereses moratorios por la tardanza en el pago de la obligación……que las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas, para que el arrendatario exprese su voluntad de acuerdo a través de su persona o representante legal, han sido inútiles, razón por la cual es que viene en tiempo y modo para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano. Luis Eduardo García Pino, para que convenga o a ello sea condenado por éste Tribunal a) A desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, sin plazo alguno. B) A cancelar la cantidad de diez mil bolívares, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, cuatro meses consecutivos mas los intereses moratorios c) cancelar los gastos comunes, servios o bienes de los cuales no presente solvencia el local. d) Cancelar los meses que siguen vencidos hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble……”
Ahora bien, del estudio y análisis del presente caso, se evidencia de las actuaciones insertas en el expediente, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, ciudadano: Luis Eduardo García Pino, no procedió a dar contestación a la misma, según se desprende de auto dictado por el Tribunal en fecha 12 de Junio de 2015, inserto al folio (47); pero en fecha 17-06-2015, presentó escrito de pruebas haciendo uso de su derecho establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal dicta auto en el cual fija la Audiencia preliminar estableciéndola para la 10:00 de la mañana del día 30 de junio de 2015, a la cual solo compareció una sola de las partes, el actor ciudadano: Jesús Oscar Visáez Campos; debidamente asistido por la abogada en ejercicio Odalí del Carmen Rivas en la cual ratifica el contenido de la demanda y manifiesta su voluntad de llegar a acuerdo con el demandado; terminada la audiencia preliminar el tribunal dicta decisión interlocutoria en la cual fija los hechos de la controversia, y abre el lapso de promoción de pruebas, según lo establecido en el tercer aparte del articulo 868 ejusdem, evidenciándose de auto de fecha: 4 de julio de 2015, que ninguna de las partes hizo uso de éste derecho, por lo que el tribunal procede a fijar la Audiencia o Debate Oral para el día cinco (5) de Agosto de 2015 a las 10:oo am.-
Así pues, siendo la oportunidad fijada para la celebración del debate Oral, debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación y presencia de las partes, se desprende en el acta inserta al folio 69 que ni la parte actora, ni el demandado de autos se encontraban presentes en la sala ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, en virtud de lo cual, se declaró desierto el acto.
Ahora bien, sobre este particular establece la norma:
“El Artículo 871, del Código de Procedimiento Civil, “La Audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicaran las pruebas de la parte ausente.”
La precitada norma provoca la extinción del proceso, conforme se evidencia en el caso de autos, como sanción ante la incomparecencia de ambas partes al Debate Oral y le permite en consecuencia la aplicación supletoria del artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil conforme a la cual el actor no podrá volver a proponer la demanda incoada antes de que transcurran noventa días; después de verificada la perención; norma ésta que encuentra su regulación en el Título V, Capítulo IV del mencionado Código, “De la terminación del proceso” concretamente el relativo a la figura de la Perención de la Instancia que como institución procesal, sanciona a las partes como efecto de su inactividad por los supuestos taxativamente enunciados en el artículo 267 ejusdem.
En este orden de ideas, la precitada y reproducida norma especial extingue el proceso no como formula de la aplicación de la perención, sino que la misma se deriva por el incumplimiento de una carga procesal distinta a la del impulso procesal como lo es su incomparecencia a la Audiencia o debate Oral regido en el artículo 871 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido como quiera que tanto la parte actora como el demandado no hicieron acto de presencia al acto fijado para la celebración del Debate Oral, debe forzosamente esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 871, del Código de Procedimiento Civil, declarando la extinción del presente proceso como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior y como quedó abundantemente expuesto en los párrafos anteriores la parte accionante no podrá volver a proponer la demanda incoada antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la extinción de la causa según la sanción prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano: JESUS OSCAR VISAEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.864, Registro de Información Fiscal RIF: V029232136, domiciliado en Calle Colombia, Casa s/N°, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Asistido en éste acto por la Abogada en ejercicio: ODALI DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.884.106, con domicilio procesal en la Calle Paraíso, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 167.694; en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO GARCIA PINO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.758.108, Registro de Información Fiscal RIF: V137581082, domiciliado en Calle santa Marta, casa s/N°, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a tenor de lo dispuesto en el artículo 871del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y conforme fue debidamente motivado en la presente decisión, la parte accionante podrá volver a proponer la demanda transcurrido los noventa (90) días continuos después de verificada la extinción de la causa según la sanción prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Dialícese. Y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Siete (7) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015) Años: 205° de la independencia y 156° de la federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ SALAZAR.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
En esta misma fecha siendo la 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
EXP. N°. 2015-1438.-
Sentencia Interlocutoria.-
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