REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 01 de octubre de 2015, por distribución realizada por este Tribunal, se recibió solicitud de Divorcio l85-A, presentada por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE VEGAS VALLENILLA y CARLINA YUMELY RIVAS SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.161.658 y 12.716.163 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Ángel María Arcia de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en el sector El Cardonal de La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ JIMÉNEZ COVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.103, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“Tal y como se evidencia de la partida de matrimonio que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 30 de diciembre de 1997, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la calle Principal del sector Las Manoas, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.
Ahora bien ciudadana Juez, por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio, decidimos separarnos de hecho el día 20 de julio del año 1998 y en ese estado hemos permanecido hasta la presente fecha. En los actuales momentos no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tornado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común, ya que tenemos más de cinco (5) años de separados de hecho.
Por todos estos hechos y sus fundamentos de derecho es por lo que ocurrimos a su competente autoridad ciudadana Juez, para solicitarle que decrete el divorcio de nuestro matrimonio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.….”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 06 de octubre de 2015, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha trece de octubre de 2015 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 7 y 8) y en fecha 23-10-2015, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JOHAN ENRIQUE VEGAS VALLENILLA y CARLINA YUMELY RIVAS SALINAS, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio dos (02), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 30 de diciembre del año 1997, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de julio del año 1998; han transcurrido más de diecisiete (17) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE VEGAS VALLENILLA y CARLINA YUMELY RIVAS SALINAS. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 30 de diciembre del año 1997, según acta Nº 65, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Johan Enrique Vegas Vallenilla y Carlina Yumely Rivas Salinas.
YGM/lmg.-
Exp. N° 2015-1468.-
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