REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 22 DE OCTUBRE DE 2015
205° y 156°

Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: YOLISMAR BRITO LEÓN y LIS MERCEDES CORTÉZ LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la comunidad de Chiguana, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.772.128 y V-8.423.222 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de los ciudadanos YORMAN JOSÉ REYES CEDEÑO, YOLFREN JOSÉ REYES CEDEÑO, FREIDIS JOSÉ REYES CEDEÑO y FRENYEL JOSÉ REYES CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.346.237, V-17.781.311, V-19.908.574 y V-19.908.573 respectivamente; quienes solicitan al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarles sus derechos de propiedad que tienen y les corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, el cual tiene un área de Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (1250,00Mts2); ubicado en el sector Las Casitas del caserío Chiguana, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con vía pública (12,50Mts); Sur: con casa que es o fue del señor Silvio Sánchez (12,50Mts); Este: con casa que es o fue del señor Ramón Sánchez (100,00Mts) y Oeste: con casa que es o fue de la señora Felipa Reyes (100,00Mts). Las bienhechurias consisten en una casa para vivienda familiar fabricada con las siguientes especificaciones: techo de asbesto soportado en vigas de hierro, piso de cerámica, paredes de bloques de cemento frisados, puertas de madera y hierro, ventanas de aluminio con vidrio y protectores; teniendo un área de construcción de Ochenta Metros Cuadrados (80,00Mts2). Dicho inmueble se encuentra distribuido de la siguiente forma: una (01) sala, un (01) porche, cinco (05) habitaciones, un (01) comedor, un (01) garaje, una (01) cocina, un (01) lavadero, dos (02) baños con todos sus implementos necesario para su uso; todo el terreno se encuentra cercado con bloques de cemento y columnas de cabillas y concreto. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a los solicitantes ciudadanos YORMAN JOSÉ REYES CEDEÑO, YOLFREN JOSÉ REYES CEDEÑO, FREIDIS JOSÉ REYES CEDEÑO y FRENYEL JOSÉ REYES CEDEÑO, antes identificados, sus derechos de propiedad que tienen y les corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2015-96.-