REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 16 DE OCTUBRE DE 2015
205° y 156°

Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: YRENE ANTONIA ALCALÁ DE ÁLVAREZ e IRAIDA DEL VALLE ROJAS DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.438.443 y V-3.946.339 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana BAUTISTA DEL CARMEN SALAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.211.623; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, el cual tiene un área de Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Ochenta y Tres Centímetros Cuadrados (491,83Mts2); ubicado en la calle Estanislao Rendón, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con casa que es o fue de la señora Beneranda Caraballo 33,63Mts); Sur: con casa que es o fue del señor Mario Martínez (33,63Mts); Este: su frente con la mencionada calle Estanislao Rendón (14,47Mts) y Oeste: su fondo, con casa que es o fue de Juan Silva (14,78Mts). Las bienhechurias consisten en una casa de habitación familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques frisadas, techo de asbesto, piso de cemento, puertas de hierro, ventanas de hierro, con su acometida de aguas blancas, aguas negras y electricidad; teniendo un área de construcción de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (48,00Mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche, un (01) lavandero, un (01) baño, un (01) garaje. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana BAUTISTA DEL CARMEN SALAYA, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2015-92.-