REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha 22 de septiembre de 2015, por distribución realizada por este Tribunal, se recibió solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos TEODARDO NICOLÁS PÉREZ y MAUDALINA DEL VALLE BRITO CAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.188.663 y 9.271.094 respectivamente, domiciliados el primero en la población de Quebrada Seca del Tambor, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la población de Muelle de Cariaco. Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ CAMPOS ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.469, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio civil el día veinte (20) del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1981) ante la Prefectura de la Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre, como consta en la respectiva copia certificada del Acta de Matrimonio N° 06… que anexamos a este escrito marcada con la letra “A”.
De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos.., todos actualmente mayores de edad como se demuestra en partidas de nacimientos N° 27 y 36.., las cuales anexamos al escrito marcadas con las letras “B” y “C”.
Establecimos nuestro domicilio conyugal en la comunidad de Muelle de Cariaco, casa s/n, Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre, donde convivimos durante diez (10) años aproximadamente, es decir, hasta el día treinta (30) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), fecha en la que ambos cónyuges, debido a serias desavenencias personales, nos vimos obligados de separarnos de cuerpo, de mutuo y voluntario acuerdo, estableciendo cada uno de nosotros domicilios diferentes, sin volver a unirnos bajo ningún motivo ni circunstancia, hasta los actuales momentos, en consecuencia ciudadano Juez, por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años desde que ambos cónyuges nos encontramos separados de hecho y considerando la inutilidad de estar unidos por vínculo matrimonial que no se justifica, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle, como en efecto lo solicitamos el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Por cuanto no tenemos hijos menores, ya que nuestros dos hijos son mayores de edad, no tenemos nada que acordar ni declarar al respecto. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que tengamos que repartir…..”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 25 de septiembre de 2015, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Emitiéndose al efecto la boleta correspondiente.-

En fecha 25 de septiembre de 2015 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos TEODARDO NICOLÁS PÉREZ y MAUDALINA DEL VALLE BRITO CAÑA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 20 de marzo de 1981, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de mayo del año 1991; han transcurrido más de veinticuatro (24) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon dos (02) hijos según consta de las copias certificadas de las partidas de nacimientos, que corren insertas a los folios seis (06) y siete (07), de las cuales se desprende que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos TEODARDO NICOLÁS PÉREZ y MAUDALINA DEL VALLE BRITO CAÑA. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio (hoy Parroquia) Rendón; del Distrito (hoy Municipio) Ribero del Estado Sucre, en fecha 20 de marzo de 1981, según acta Nº 06, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 11:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN





Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Teodardo Nicolás Pérez y Maudalina del Valle Brito Caña.
YGM/lmg.-
Exp. N° 2015-1467.-