REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 22 de septiembre de 2015, por distribución realizada por este Tribunal, se recibió solicitud de Divorcio l85-A, presentada por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ TORREALBA y ARAMASY DEL VALLE FUENTES CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.817.336 y 13.923.338 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAIDER YSAÍAS LEÓN VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.926, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:


“Tal y como se evidencia de la partida de matrimonio que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre. De esta unión conyugal procreamos un hijo….,. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la calle Las Flores, casa s/n de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. En nuestro matrimonio no hemos adquirido bienes a repartir.
Ahora bien ciudadana Juez, por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio, no nos tolerábamos mutuamente, decidimos separarnos de hecho el día 18 de diciembre del año 2001 y en ese estado hemos permanecido hasta ahora. Actualmente tenemos más de cinco (05) años de separados de hecho y no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tornado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común.
Por todos estos hechos y sus fundamentos de derecho es por lo que ocurrimos a su competente autoridad ciudadana Juez, para solicitarle que decrete el divorcio de nuestro matrimonio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.….”


Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 25 de septiembre de 2015, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha veinticinco de septiembre de 2015 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos DANIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ TORREALBA y ARAMASY DEL VALLE FUENTES CENTENO, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cinco (05), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 08 de noviembre del año 1993, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de diciembre del año 2001; han transcurrido más de trece (13) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procreó un hijo, según consta de copia de la partida de nacimiento, que corre inserta al folio siete (7), de la cual se desprende que es mayor de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.


Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ TORREALBA y ARAMASY DEL VALLE FUENTES CENTENO. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo (hoy Municipio) Ribero del Estado Sucre, en fecha 08 de noviembre del año 1993, según acta Nº 92, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.


A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN





Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Daniel A. Rodríguez Torrealba y Aramasy del V. Fuentes Centeno.
YGM/lmg.-
Exp. N° 2015-1466.-