JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.
205° y 156°

Vista la Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: ROSSNELIMAR ISABEL ORTIZ DÍAZ y LORENZO JOSUE LEVEL EVARISTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.910.148 y V-28.017.661, respectivamente, ambos con domicilio en Cumanacoa, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio PEDRO ABRAHAM RUIZ DE LA ROSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.520.
Por cuanto en ella se han llenado los extremos requeridos por el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera, que existen fundamentos para acordar la SEPARACION DE CUERPOS, solicitada.
En consecuencia, procediendo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados cónyuges, ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, de acuerdo a las siguientes: disposiciones:
a) En virtud de la Presente Separación de Cuerpos, se suspende la Vida en Común de los cónyuges.
b) Cada Cónyuge tiene Derecho a vivir por Separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.
c) Con relación a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, las partes acuerdan lo siguiente:
“PRIMERO: Un apartamento distinguido con el número 06-06, piso seis (06), bloque N° 44, ubicado en la Urbanización Fe y Alegría, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, identificado con la Cédula Catastral N° 19-14-01-U-007-027-001-044-006-006, el cual pertenece a LORENZO JOSUE LEVEL EVARISTO según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de Agosto de 2011, anotado bajo el N° 2011.5442, asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.3563, correspondiente al Libro Real del año 2011, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de condominio protocolizado por ante la la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 07 de mayo de 1992, inscrito bajo el N° 43, Tomo 7, del Protocolo Primero, el cual se da aquí reproducido en su totalidad. Bien que se encuentra totalmente pagado y en espera de protocolización de su correspondiente liberación de hipoteca a favor del Banco del Tesoro, C. A. Banco Universal, según consta de documento de fecha 09 de mayo de 2011, N° 0498. En cuanto a este bien, los solicitantes acuerdan que el ciudadano LORENZO JOSUE LEVEL EVARISTO cede la totalidad de sus derechos que le pertenecen sobre el bien descrito a la ciudadana ROSSNELIMAR ISABEL ORTIZ DÍAZ, y ella así lo acepta. SEGUNDO: De las Prestaciones Sociales del ciudadano LORENZO JOSUE LEVEL EVARISTO en la empresa Toyota de Venezuela, C.A. En cuanto a las mismas, ambas partes acuerdan mantener cada una su correspondiente Cincuenta por Ciento (50%), y solicitar en su debida oportunidad su pago por separado. TERCERO: El ciudadano LORENZO JOSUE LEVEL EVARISTO, ofrece dar de su peculio a la ciudadana ROSSNELIMAR ISABEL ORTIZ DÍAZ, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), mediante cheque de gerencia que se tramitará con copia certificada del Decreto de esta Separación de Cuerpos y la homologación de esta partición amistosa. CUARTO: Ambas partes declaran no tener nada que reclamar en cuanto se refiere a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal en cuestión, y los que a partir de la homologación de este acuerdo ambas partes puedan llegar a obtener, formarán parte del peculio personal de cada uno de manera particular y separada.”

Cabe señalar que ese decreto del tribunal puede producir efectos en cuanto al régimen patrimonial matrimonial. Así, en principio la separación legal de cuerpos no disuelve el matrimonio y por tal razón, el régimen patrimonial matrimonial no se extingue automáticamente, por vía de consecuencia. Sin embargo, en la separación de cuerpos por mutuo consentimiento puede ocurrir que ambos esposos estén también de acuerdo en solicitar la separación de bienes, caso en el cual harán el pedimento conjuntamente en el mismo escrito mediante el cual solicitan de la autoridad judicial la declaración de separación de cuerpos. El juez con base a ambas solicitudes debe declarar la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges.

Este decreto –dijo la extinta Corte Suprema de Justicia- no es en rigor técnico una sentencia, sino un auto homologatorio de voluntad de las partes que el juez dicta en un procedimiento no contencioso (sent de la Sala Civil de 19/9/96. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar Pierre Tapia. Tomo 8-9. Pág. 155). Ahora, cabe preguntarse, ¿desde cuando produce efecto ese auto de homologación? Al examinar en particular determinadas normas nos encontramos con que el artículo 190 Código Civil expresa: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaración en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

Podemos concluir en que la separación de bienes convenida en una separación de cuerpos por mutuo consentimiento produce efecto entre los cónyuges desde que su pedimento es homologado por el tribunal, no así respecto a terceros, ya que en estos casos, se requiere la protocolización de la declaración en oficina subalterna de registro, para que después de tres meses de cumplida dicha formalidad, produzca efectos.

El artículo 173 eiusdem, que la comunidad de bienes se extingue por disolución, nulidad del matrimonio, ausencia declarada, por quiebra de uno de los cónyuges y por separación judicial de bienes.
Así mismo, se afirma que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, previniendo no obstante una excepción: como precedentemente se dijo, con base a lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem; esto es, cuando en una separación de cuerpos por mutuo consentimiento se acuerde también la separación de bienes. Entonces, en este supuesto la disolución y liquidación voluntaria de bienes de una comunidad conyugal es procedente por ser legal.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, Exp. AA20-C-2009-000370, bajo la Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
“…Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyugues se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.
En este sentido, la interposición de un juicio para solicitar la partición de bienes ya partidos en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, no puede ser interpretado como una renuncia a aquel acuerdo, como si se tratara de la demostración que no se pudo ejecutar la separación de bienes y por tanto, aquel acuerdo desaparece.
Esto fue lo que consideró el Juez recurrido, con lo cual le niega todo valor probatorio a los acuerdos voluntarios de la masa patrimonial que prevé el artículo 190 del Código Civil, toda vez que entender que si uno de los ex- cónyuges puede desconocer el acuerdo voluntario de separación de bienes con la interposición de una demanda judicial posterior, carecería de toda seguridad jurídica suscribir tal acuerdo mutuo, el cual busca, precisamente, evitar la vía judicial ante la ruptura del vínculo conyugal que los unía.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem infringió por errónea interpretación el artículo 190 del Código Civil y, por vía de consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…”.

Entonces, visto el criterio esbozado en los fallos parcialmente transcritos, resulta válido el acuerdo de disolución o liquidación de la comunidad acordado por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes.

Ahora bien, dada la naturaleza del caso bajo estudio y, vista la voluntad manifiesta de ambas partes de querer liquidar la comunidad conyugal de manera amistosa de acuerdo con la previsión legal contenida en el artículo 173 del Código Civil, el cual establece que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo en el caso de separación bienes como consecuencia de separación de cuerpos, tal y como ocurre en el caso de marras y, encontramos frente a una solicitud de estricta Jurisdicción Voluntaria permitida por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que resultaría adverso a los Principios de Economía, Celeridad Procesal y de Tutela Judicial Efectiva, no homologar, dicho acuerdo suscrito por las partes. Y así se establece.

Es por tal motivo y en atención a lo solicitado por las partes antes mencionadas e identificadas, que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por cuanto el supra señalado acuerdo no es violatorio del orden publico, ni de las buenas costumbres se le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y ordena proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El JUEZ PROVISORIO,


Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.

LA SECRETARIA,



ADA GRISELDA SANCHEZ.
Exp. 1247-15
Sentencia Interlocutoria
OQZ/ maría