República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: MELINA KEFARI RIAL.
DEMANDADA: ENMA ANDRADEZ.
PRETENSIONES: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO
POR INTIMACIÓN.
FECHA: OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 11-5531.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), se admitió demanda, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, intentada por MELINA KEFARI RIAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización El Bosque, calle Punta del Este, manzana T, N° 07, Cumaná, Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-15.361.800, representa por el profesional del CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.920, en su carácter de endosatario en procuración, en contra de ENMA ANDRADEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.463.982, domiciliada en la avenida Cancamure, residencias Miramar, planta baja, Cumaná, Estado Sucre.

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE SON:
1°. El pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto del monto adeudado en la letra de cambio.
2º. El pago de los intereses de conformidad con el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio.

EL DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), se dictó el Decreto de Intimación de ENMA ANDRADEZ, para que, dentro del plazo de diez (10) días de Despacho, a contar de su intimación, concurriera a este Tribunal a hacer oposición al Decreto, o a pagar o a acreditar haber pagado a la intimante, las siguientes cantidades:
PRIMERO: CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto del monto adeudado en la letra de cambio.
SEGUNDO: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), de costas calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil

LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
El día veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), el profesional del derecho GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.464, con domicilio procesal en la avenida El Islote, sector el Mercado Municipal, casa Nº 100, Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la demandada, juramentado según acta de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, hizo oposición al Decreto de Intimación, por lo que éste quedó sin efecto, no pudiéndose proceder a la ejecución forzosa, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.


LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal de la contestación de la demanda, dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), el profesional del derecho GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.464, actuando en su carácter de defensor Ad-litem, compareció ante este despacho y expreso: “…después de mis esfuerzos por informar mi designación como defensor tal como se evidencia en acuse de recibo del telegrama dirigido a mi representado en fecha 06 de julio de 2012, …. Publicación hecha mediante cartel de prensa en fecha 05 de octubre de 2012;… y por último me traslade a su actual lugar de trabajo que queda al lado del Banco Caroní, ubicado cerca de la escuela conocida como Las Carmelitas, allí logré hacer un primer contacto con mi representada en la cual por estar en labores propias de su trabajo solicitó mi número y manifestó que se comunicaría conmigo para ofrecerme los elementos necesarios para su defensa o en su defecto comparecer al Tribunal con abogado de su confianza,… que hasta la fecha ha sido imposible ubicar a la ciudadana ENMA ANDRADEZ. Las veces que me he apersonado a su lugar de trabajo después del primer contacto me indican que no se encuentra. Logre obtener el número telefónico 0414-1899040 al cual me comunique por primera vez y me indicaron que la ciudadana no estaba, y desde entonces ha sido imposible hacer nuevo contacto con la ciudadana ENMA ANDRADEZ.”
Por lo que, contestó la demanda en forma genérica, “negando y rechazando lo alegado en la demanda que la perjudique, en consecuencia niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en hechos como en derecho la demanda intentada contra mi defendida”.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
La letra de cambio librada en Cumaná, el primero (1º) de febrero de 2011, por la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), con vencimiento el quince (15) de marzo de dos mil once (2011), se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que ENMA ANDRADEZ, adeuda esa cantidad a la demandada, librada aceptante, ciudadana MELINA KEFARI RIAL.




Con el escrito de medios de pruebas
El instrumento cambiario, que corre inserto al folio tres (03) del presente expediente, el cual ya fue valorado por este Tribunal.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEFENSOR.
Con el escrito de contestación.
1. El telegrama con acuse de recibo de fecha seis (06) de julio de 2012, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el defensor judicial de la demandada actuó diligentemente en el ejercicio de su cargo.
2. La notificación publicada en el diario Región de esta ciudad de Cumaná, el día cinco (05) de octubre de 2012, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el defensor judicial agotó esa vía para que la demandada se pusiera en contacto con él.
Con el escrito de medios de pruebas
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

2. Ratificó el documento acuse de recibo del telegrama, el cual ya fue valorado en este fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. La actora pretende el pago de las siguientes cantidades: CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto del monto adeudado en la letra de cambio, y los intereses moratorios que genere la letra conforme al artículo 456, ordinal 2°, del Código de Comercio.
2. El Tribunal considera que está probado por el instrumento cambiario en autos, que la demandada debe a la demandante la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto del monto adeudado en la letra de cambio, y así se decide.
3.- También está probado en el expediente, que la demandada debe a la actora, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.127,61), por concepto de intereses moratorios que genera la letra de cambio, calculados desde el quince (15) de mayo de dos mil once (2011), día de vencimiento de la letra de cambio, a la fecha de esta sentencia, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda intentada por MELINA KEFARI RIAL contra ENMA ANDRADEZ, por la pretensión de pago del monto de la letra de cambio emitida el día primero (1º) de febrero de 2011, con vencimiento en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
2. CON LUGAR la demanda intentada por MELINA KEFARI RIAL contra ENMA ANDRADEZ, por la pretensión del pago de intereses moratorios.
En consecuencia, se condena a ENMA ANDRADEZ, a pagar a MELINA KEFARI RIAL, las siguientes cantidades:
1) CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto del monto adeudado por la letra de cambio.
2) NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.127,61), por concepto de intereses moratorios.
3) DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de costas procesales, calculadas en un veinticinco por ciento (25%).
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Cumaná, ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY

LA SECRETARIA,

Abg. MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09,20 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ

AJLI/MR/rjg.-
Exp. Nº 11-5531