República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre


S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ESTEBAN EDUARDO GRAU DEFITT y LUISA
JOSEFINA AGUILERA RONDÓN.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 05 DE OCTUBRE DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 15-7820.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ESTEBAN EDUARDO GRAU DEFITT y LUISA JOSEFINA AGUILERA RONDÓN, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-10.948.667 y V-11.830.481, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, YERARD JAVIER PARRA MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.074.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992) en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la Llanada, sector II, Vereda 35, casa N° 03, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre, y que se separaron el mes de agosto del año dos mil dos (2.002), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (3) hijos, quienes son mayores de edad.

El día veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 104 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ESTEBAN EDUARDO GRAU DEFITT y LUISA JOSEFINA AGUILERA RONDÓN, contrajeron matrimonio el catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que ESTEBAN EDUARDO GRAU DEFITT y LUISA JOSEFINA AGUILERA RONDÓN, contrajeron matrimonio el catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Llanada, sector II, Vereda 35, casa N° 03, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de agosto del año dos mil dos (2.002), hasta la fecha de su admisión, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ESTEBAN EDUARDO GRAU DEFITT y LUISA JOSEFINA AGUILERA RONDÓN, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, el catorce (14) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. La Secretaria,


MAURYS ALCANTARA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la una y veinte de la tarde (1,20 p.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,

MAURYS ALCANTARA.


Sol. N° 15-7820.-
AJLI/MA/mef.-