República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: LUIS MANUEL MENDONCA MUÑOZ y MARIHELENNYS
DEL VALLE MARCANO ZACARÍAS.
PRETENSIÓN: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA
SEPARACIÓN DE CUERPOS.
FECHA: 16 DE OCTUBRE DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 14-7309.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), los ciudadanos LUIS MANUEL MENDONCA MUÑOZ y MARIHELENNYS DEL VALLE MARCANO ZACARÍAS, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-17.538.953 y V-19.238.723, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JOAQUIN MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, declarada por este Tribunal, el día trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), por cuanto ha transcurrido más de un año de esa sentencia.
MOTIVA
Consta en autos que el día trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó sentencia sobre la solicitud de separación de cuerpos presentada por los solicitantes LUIS MANUEL MENDONCA MUÑOZ y MARIHELENNYS DEL VALLE MARCANO ZACARÍAS, en cuya dispositiva dijo: “Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS de LUIS MANUEL MENDONCA MUÑOZ y MARIHELENNYS DEL VALLE MARCANO ZACARÍAS.”
Como desde la fecha de la sentencia, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), a la oportunidad de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), ha transcurrido más de un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, considera este Tribunal que están probados los supuestos, para declarar el divorcio, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por cuanto están cumplidos los requisitos previstos en los dos (2) últimos apartes del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de LUIS MANUEL MENDONCA MUÑOZ y MARIHELENNYS DEL VALLE MARCANO ZACARÍAS, de fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) y, en consecuencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los solicitantes, en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil once (2011).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).-
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria Accidental,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02,40 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL
Sol. N° 14-7309.-
AJLI/GC/bf.-
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