República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: SIMÓN SANTAMARIA MIRANDA y ROSA
ENOE QUINTERO RODRÍGUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 13 DE OCTUBRE DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 15-7819.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SIMÓN SANTAMARIA MIRANDA y ROSA ENOE QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-2.925.778 y V-4.687.972, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho CARMEN AIDA DÍAZ DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.720.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos setenta (1970), en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la calle San Bruno, casa s/n, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que se separaron en fecha dieciocho (18) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: SIMÓN JOSÉ DECKER SANTAMARIA QUINTERO, JAVIER EDUARDO SANTAMARIA QUINTERO, KAREN DANIELA DE LOS MILAGROS SANTAMARIA QUINTERO y LUISMAG CAROLINA SANTAMARIA QUINTERO, quienes son mayores de edad.
El día veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 151 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, SIMÓN SANTAMARIA MIRANDA y ROSA ENOE QUINTERO RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio el veinticinco (25) de julio de mil novecientos setenta (1970).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos SIMÓN SANTAMARIA MIRANDA y ROSA ENOE QUINTERO RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio el veinticinco (25) de julio de mil novecientos setenta (1970).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la calle San Bruno, casa s/n, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, dieciocho (18) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hasta la fecha de su admisión, dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), ha transcurrido el tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos SIMÓN SANTAMARIA MIRANDA y ROSA ENOE QUINTERO RODRÍGUEZ, ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos setenta (1970).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Accidental,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y diez minutos de la tarde (9,10 p.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 15-7819.-
AJLI/MA/bf.-
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