República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES
DEMANDADA: TIRSO RAFAEL VERA VILLARROEL
PRETENSIÓN: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO
POR INTIMACIÓN
FECHA: TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 13-5766.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), se admitió demanda contra TIRSO RAFAEL VERA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad N° v-16.696.838, domiciliado en la calle Paraíso con Avendaño, local 01, carnicería Los Tirsos, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, incoada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.819.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028, domiciliada en la ciudad de Caracas, actuando en nombre propio, y como beneficiario de una letra de cambio librada el día 22 de diciembre de 2011, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00).
Las pretensiones son el pago de las siguientes cantidades:
1. VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000), por concepto del capital adeudado en la letra.
2. MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,00), de intereses de mora calculados a la rata del 5 % anual, causados desde la fecha de vencimiento de la letra hasta el 22 de junio de 2013.
M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Consta en el expediente, que la última actuación de las partes fue el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), cuando el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.819.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028, domiciliada en la ciudad de Caracas, actuando en nombre propio, y como beneficiario de una letra de cambio librada el día 22 de diciembre de 2011, presentó una diligencia en la cual manifiesta “…por cuanto la demanda interpuesta se fue por el procedimiento ordinario, solicito se reforme el auto de admisión”, por lo que, al haber transcurrido entre la fecha antes mencionada, y la fecha de publicación de esta sentencia, más de un (01) año sin que las partes hubieren ejecutado algún acto en el procedimiento, lo que conlleva, que ha operado la perención de la instancia, y así se decide, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, contra TIRSO RAFAEL VERA VILLARROEL.-
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los trece (13) dias del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GIOVANNA CARVAJAL
AJLI/MYAR/rjg.-
EXP. N° 13-5766.-
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