JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 6 de octubre del año 2015
205º y 156º
Exp. RP41-G-2013-000080
Visto el escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2015, por el Abogado Tibay Alexander González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.251, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual promueve pruebas, y, visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por el abogado Gregory Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.476, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS
Con relación a la oposición realizada por la parte demandante, en virtud que el abogado de la parte demandada carece de los requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento Jurídico para ser parte del proceso, por la falta de un poder legalmente otorgado, en este sentido observa este Tribunal que la oposición a una prueba se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la misma, tal y como lo prevé 397 de Código de Procedimiento Civil, en este punto se observa que en fecha 12 de agosto del 2015, el abogado Tibay Alexander González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.251, consignó copias del poder AD EFECTUM VIDENDI, razón por la cual no constituye un impedimento para acordar la admisión de las pruebas, motivo por el cual, se declara Improcedente la oposición formulada.
DE LA EXHIBICIÓN
Con relación a la promoción de la prueba de exhibición señalada en el Capitulo Primero, del escrito in comento, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, así decide.
A los fines de su evacuación se ordena notificar al ciudadano Gregori Ramón Cedeño, para que exhiba los documentos originales indicados por el promovente, al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación ordenada, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), líbrese oficio acompañándole copia certificada del escrito de promoción.
DE LA PRUEBA DE INFORME
Con relación a la promoción de la prueba de informe señalada en el Capitulo Segundo, del escrito in comento, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, así decide.
A los fines de su evacuación se ordena oficiar al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares señalados en el Capitulo Segundo, del escrito de promoción de pruebas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de su notificación. Líbrese lo conducente.
En relación a la prueba de informe promovidas en el Capitulo Cuarto, del escrito in comento, este Juzgado, advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de la prueba de informe no están dirigidas a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujeto informante a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal, siendo lo pertinente e idóneo solicitar para este medio probatorio la prueba de exhibición de documentos el reconocimiento judicial para traer a los autos algún documento en manos de la parte contraria. En razón de lo anterior se declara inadmisible la promoción de la prueba de informe, por no ser el medio idóneo para traer a las actas dicha información. Así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES
Con relación a la promoción realizada en el Capitulo Tercero, del escrito probatorio, referida a la prueba testimonial de los ciudadanos Miguel Ramos Díaz, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.694.633, Juan Luís Tineo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.917.745 y Alwin Gómez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.832.278, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Así se decide.
Asimismo a los fines de la evacuación de los testigos, este Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30 a.m., para que rinda testimonio el ciudadano Miguel Ramos Díaz; a las 10:00 a.m., para que rinda testimonio el ciudadano Juan Luís Tineo y a las 10:30 a.m., para que rinda testimonio el ciudadano Alwin Gómez, para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) día del mes de octubre del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero
En esta misma fecha siendo las 9:24 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero
Exp RP41-G-2013-000080
SJVES/rq/AH
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 06 de octubre de 2015, a las 09:24 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015) Años 205° y 156°.
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