EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, el ciudadano Juan Carlos Narváez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.457.819, asistido por la Abogada Yohagglys del Valle Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.541, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2015, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que en el mes de septiembre de 2013, fue destinado mediante Orden del Día, a prestar servicios como parquero en el CCP General José Francisco Bermúdez, servicio que compartía con otros servicios que le ordenara la superioridad, siempre mediante Orden del Día.

Alega que en fecha 7 de diciembre de 2013, mediante Orden del Día Nº 341, fue asignado para prestar servicio diurno en el Parque de Armas y nocturno en la Prevención del CCP General José Francisco Bermúdez, por lo que sus servicios no se limitaban a desempeñarse como parquero, sino que la misma era compartida, con cualquier otra actividad que le ordenaran.

Expresó que luego de haber cumplido su servicio como Parquero y nocturno en la Prevención, se retiro a descansar, y que aproximadamente a las 7:30 de la mañana del dia8 de diciembre de 2013, mientras aun se encontraba reposando, se presento el Oficial Agregado José Suárez, Parquero del Grupo B y le solicitó las llaves del Parque para cambiarse de ropa, y que aproximadamente a las 9:00 a.m. se presento en el Parque de Armas y verificando una tarea que había iniciado el día anterior, se percato que faltaba la pistola GLOCK, identificada con el serial GRG-393, sin dilación alguna, por lo que tuvo que llamar a su superior inmediato Antonio Curapa, quien estuvo en el Parque de Armas, mientras tomaba su descanso, preguntándole si se había llevado alguna pistola, quien respondió negativamente.

Continuó alegando que mientras buscaba en el Parque de Armas la pistola, se presento el jefe de los Servicios para ese día, Supervisor Agregado Gonzalo García, ordenándole guardar dentro del Parque de Armas, en calidad de deposito varias cajas de cerveza, y que en vista de que no aparecía la pistola, procedió a notificar la novedad al Director de la CCP José Francisco Bermúdez, y al día siguiente le presento un informe escrito de los hechos.

Que como consecuencia de los hechos, se inicio una averiguación administrativa disciplinaria en su contra y de los funcionarios Supervisor Agregado Antonio José Curapa y Oficial Agregado José Francisco Suárez García, por haber ingresado los tres al Parque de Armamentos.

Alega que mediante oficio 037/14 de fecha 8 de julio de 2014, fue notificado que el día 9 de enero de 2014, se había iniciado la averiguación administrativa disciplinaria signada bajo el Nº 076-14.

Que en fecha 17 de julio de 2014, en la sede del IAPES, recibió escrito de formulación de cargos, en el que se le imputaba la comisión de la falta contemplada en el numeral 8 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo la misma, causal de destitución.


Que en fecha 23 de julio de 2014, consigno por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, escrito de descargos, en el cual opuso punto previo de pronunciamiento, la violación de su derecho a la defensa por habérsele omitido la concesión del término de la distancia.

Alega que en fecha 31 de julio del 2014, oportunidad en que vencía el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, emitió un auto de reposición de causa, en el que reconociendo la violación del derecho a la defensa de Juan Carlos Narváez, por la omisión de la concesión del termino de la distancia, se repuso el procedimiento al estado de notificación.

Que en fecha 27 de octubre del 2014, fue notificado del contenido de la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 082-14 de fecha 14 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano Coronel Efrén Yurit Barrios, mediante la cual se le destituyo del cargo de Oficial Agregado, por hallarse según la providencia, incurso en la causal de destitución prevista en el articulo 97 numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES- Nº 082-14, de fecha 14 de octubre de 2014, que le fuera notificada el día 27 de octubre de 2014, por la cual se le destituyo de las filas de la Policía del estado Sucre y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial Agregado, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su sustanciación y que sea declarada con lugar en la definitiva.


De la Contestación de la Demanda

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, el abogado Fredy Alberto Alemán Molina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.169, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en su escrito de contestación alegó que:

“Negó, rechazó y contradijo, que el acto administrativo Nº 0082-14 de fecha 14 de octubre de 2013, adolezca del vicio de nulidad por violación del derecho a la defensa derivada de la omisión de la concesión del termino de la distancia. Esta representación judicial niega que se la haya violentado tal disposición legal, ya que el querellante accedió a todas y cada una de las etapas del proceso administrativo aperturado en su contra, consignando todos los escritos y descargos que a su entender eran necesarios para su defensa, se le garantizó en todo el procedimiento administrativo sus alegatos, escritos, notificaciones, escrito de descargo y hasta sus testigos promovidos, es decir, mal puede el querellante alegar violación del derecho a l defensa, cuando él mismo formó parte del proceso administrativo que se apertura en su contra para tratar de desviar los alegatos esgrimidos y probados por la Oficina de Control de Actuación Policial.

Negó, rechazó y contradijo, la supuesta violación del Principio de Exhaustividad o Globalidad de la Decisión Administrativa, alegada por el querellante, quien aduce que la administración, durante el procedimiento disciplinario, no resolvió todas las circunstancias planteadas en el decurso del procediendo administrativo, entre ellas: La violación del derecho constitucional a la defensa por la indebida reducción del lapso para ejercer el derecho a la defensa derivada de la falta de conseción del término de la distancia, la violación de los derechos y garantías, y violación del principio de imparcialidad y de interpretación aplicación de ley.

Negó, rechazó y contradijo, que el acto administrativo Nº 0082-14 de fecha 14 de octubre de 2014, esta infectada de falso supuesto de derecho. Esta defensa indica que el acto administrativo dictado esta fundamentado en la subcausal establecida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los hechos se compaginan con lo acontecido y son verdaderos, y en tal sentido, la administración al dictarlo lo subsumió en la norma correcta, formulándole cargos por considerar que los hechos probados por la administración policial, eran constitutivos de daño grave, por la negligencia manifiesta, al patrimonio de la República.

Negó, rechazó y contradijo, el petitorio alegado por el querellante en cuanto todos los argumentos de hecho y de derecho donde solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa PA/IAPES-NRO: 0082-14 de fecha 14 de octubre de 2014, y sea reincorporado a esta dicha Institución Policial.

Siguió alegando que esta defensa considera que el acto administrativo esta ajustado a derecho, y el alegato del querellante debe ser desestimado, no quedando otro camino a tan honorable juzgado, que declarar sin lugar la referida pretensión, y así se solicita.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar la querella y que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.

Por último, se solicita se declare Sin Lugar la querella incoada y se declaré conforme a derecho el acto impugnado”.





De la Audiencia Preliminar

En fecha siete (07) de julio de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1. Promueve Copia Simple Oficio de fecha 14 de octubre de 2014, recibido en fecha 27 de octubre de 2014.

2. Promueve Copia Simple de de la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES Nº 082-14, de fecha 14 de octubre de 2014.

3. Promueve Copia Simple de Notificación Memo Nº OCAP 058/2014, de fecha 08 de julio de 2014, dirigida al ciudadano Antonio José Curapa por el ciudadano Sup/Jefe (IAPES) Lcdo. Simón López, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del IAPES.

4. Promueve Copia Simple de Notificación Memo Nº OCAP 059/2014, de fecha 08 de julio de 2014, dirigida al ciudadano José Francisco Suárez García por el ciudadano Sup/Jefe (IAPES) Lcdo. Simón López, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del IAPES.

De la Admisión:

En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció la admisión de las pruebas, admitiendo las pruebas documentales e instrumentales promovida por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Audiencia Definitiva

En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2015, se celebró la audiencia definitiva, en la que comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Juan Carlos Narváez Martínez, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Narváez Martínez, contra la Providencia Administrativa PA/IAPES-Nº 082-14, de fecha 14 de octubre de 2014, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se le destituye del cargo de Oficial Agregado de la Policía del estado Sucre, de la cual fue notificado en fecha 27 de octubre de 2014.

Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano Juan Carlos Narváez Martínez, argumentó como vicio de nulidad de acto administrativo impugnado, el derecho a la defensa, principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa y falso supuesto de hecho y de derecho, ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
En relación con el vicio invocado relativo a la violación del derecho a la defensa, en virtud de que no se le concedió el termino de la distancia en el procedimiento administrativo, este sentido, este Tribunal observa que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados.

Ahora bien, el efecto de la falta de fijación del término de la distancia radica en la disminución –en el presente caso de un (01) día- del lapso para comparecer a dar contestación a la formulación de cargo, lo cual de manera alguna puede ser la causa de la falta de comparecencia al referido acto, pues si bien es cierto, el Instituto recurrido tiene su sede en el “Parcelamiento Miranda, Sector A1, Calle Araya, Cuartel “General Santiago Mariño”- Ciudad Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre”, y el recurrente esta ubicado en el “Sector La Trinidad, Casa S/N, Macarapana, Ciudad Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre”, no es menos cierto que la administración pese a haber incurrido en un error al no concederle dicho termino, procedió a reponer la causa (Folio 127 y siguientes del expediente administrativo) y se ordenó su notificación concediéndole el termino de la distancia de un (01) –Folio 129 del expediente administrativo-, procediendo el ciudadano Juan Carlos Narváez Martínez –hoy querellante-, a consignar su escrito de descargo dentro del lapso establecido (Folio 142 y siguientes del expediente administrativo), por lo que esta juzgadora en base tanto a la sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, como al conocimiento cierto de la distancia alegada por el accionante, considera que en el presente caso no hubo violación al derecho a la defensa. Y así se decide.

En relación con la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa alegado por el querellante, en virtud 1.- violación de derecho a la defensa derivada de la falta de concesión del termino de la distancia; 2.- violación a mis derechos y garantías; 3.- violación al principio de imparcialidad y al principio de interpretación y aplicación de ley.

Esto así, este Tribunal observa que el referido principio de exhaustividad o globalidad alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:

“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”. (Resaltado de este Tribunal).

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.

En tal sentido, pasa este Juzgado Superior a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Providencia Administrativa 082-14, de fecha 14 de octubre de 2014, (folios 18 y siguientes del expediente principal) mediante el cual ciudadano Efrén Barrios en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, decidió la destitución del ciudadano Juan Carlos Narváez Martinez–hoy querellante-.

En la violación del derecho a la defensa derivada de la falta de concesión del término de la distancia, ya este Tribunal se pronuncio ut supra en base sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, como al conocimiento cierto de la distancia alegada por el accionante, y por cuanto, se evidencia tal y como ya fue señalado el referido funcionario se le respeto su derecho a la defensa de la cual efectivamente hizo uso, considera que en el presente caso no hubo violación al derecho a la defensa.

En cuanto a la violación a sus derechos y garantías, este Tribunal observa que el querellante no señala cuales derechos y garantías les fueron quebrantados por la administración policial.

En relación con la violación al principio de imparcialidad y al principio de interpretación y aplicación de ley, señala el querellante que a pesar de que fueron tres funcionarios los investigados por los mismos hechos, al querellante se le aplicó la sanción de destitución y a los otros dos funcionarios investigados se le calificó con asistencia obligatoria, observa este Tribunal que la responsabilidad de la llave de parque de ccp era del Funcionario Juan Carlos Narváez, y que bajo ningunas circunstancia debió prestar la llave, por tanto, no se le podía aplicar la misma sanción, puesto que quien actuó con negligencia en la funciones que les correspondía fue el hoy querellante, por lo tanto se le aplicó la sanción correspondiente.

Asimismo, se observa que la Administración sustentó la decisión de destituir al querellante, una vez analizados y sustanciado el expediente disciplinario valorando y pronunciándose todos los alegatos esgrimidos por las partes, obteniendo como resultado la comprobación de que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 08 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, puesto que se le había extraviado un armamento orgánico perteneciente al IAPES, de las instalaciones del parque de armamento del CCP “Gral. José Francisco Bermúdez”, por lo que la conducta asumida por el querellante, es contraria a los deberes establecida en la Ley de Estatuto de la Función Policial, en consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgado estima que la el referido Instituto cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada hasta esta oportunidad. Así se establece.

Con respecto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal, observa que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Así mismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

Así el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, así pues, éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica o cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba.

En este orden de ideas, se evidencia del acto administrativo de fecha 14 de octubre de 2014, dictado por el ciudadano Coronel (GNBV) Efrén Barrios, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, impugnado en nulidad, establece que el funcionario se encuentra incurso en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 8 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referente a cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues el ciudadano Juan Carlos Narváez Martínez, presuntamente se le había extraviado un armamento orgánico perteneciente al IAPES, de las instalaciones del parque de armamento del CCP “Gral. José Francisco Bermúdez”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Juan Carlos Narváez Martínez, informó la presunta perdida de un armamento orgánico perteneciente al IAPES, de las instalaciones del parque de armamento del CCP “Gral. José Francisco Bermúdez” (Folio 04 y siguiente del expediente administratuivo).

En este mismo orden de ideas, de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que corre inserto en el expediente administrativo que la administración procedió a dar inicio a la averiguación administrativa por los hechos relacionados a la perdida del arma de las instalaciones del parque de armamento del CCP “Gral. José Francisco Bermúdez (Folios 01 del expediente administrativo).

Ahora bien, se evidencia igualmente de las actas que conforman el presente expediente, que una vez iniciado el procedimiento administrativo se determinó que la conducta asumida por el ciudadano Juan Carlos Narváez Martínez, la cual generó que se iniciara el referido procedimiento, si encuadraba en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 8 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo que produjo la destitución del mencionado ciudadano, y en razón de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal desestimar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se declara.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Narváez Martínez, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero
En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero
SJVES/AH/Af
Exp RP41-G-2015-0000003
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 29 de octubre de 2015, a las 11:35 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015) Años 205° y 156°.