REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
205º Y 156°
Asunto: Nº JJ1-8258-15
PARTE ACTORA: HERNAN ANTONIO JIMENEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.439.626 y domiciliado en la calle La marina, casa s/n, población de Chiguana, Municipio ribero Estado Sucre, asistido por el Abogado, SANDY ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro: 48.614.-
PARTE DEMANDADA: MARIELA JIMENEZ AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.434.245, domiciliada en la av. Camcamure, urb. Santa Eduviges, calle 2, casa n° 23, Cumana, Estado Sucre.-
Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano HERNAN ANTONIO JIMENEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.439.626 y domiciliado en la calle La marina, casa s/n, población de Chiguana, Municipio ribero Estado Sucre, asistido por el Abogado, SANDY ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro: 48.614 es el caso ciudadano Juez que después de diecisiete (17) años de matrimonio, decidimos divorciarnos voluntariamente, el cual esta inserto en los folios 20, 21 y 22 de este asunto, donde queda claro las instituciones familiares a favor de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta sentencia quedan homologados cada uno de los acuerdos entre ellos sobre un bien mueble identificado con un vehiculo cuyos datos se especifican en este asunto y en copia simple del certificado de registro de vehiculo en el folio 17, el demandante ya identificado manifiesta que el acuerdo sobre el vehiculo esta VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA y señala que este no es el único bien de la comunidad de gananciales constituida por las partes en el matrimonio existe una casa ubicada en el desarrollo habitacional Santa Eduviges, calle 2, manzana D, casa n° 23, Cumana, estado Sucre y las prestaciones laborales de mi exconyuge y las mías propias. Acompañando al efecto las correspondientes partidas de nacimientos, el acta de matrimonio y el registro de vehiculo y copia de adjudicación de vivienda.
Alega el demandante ciudadano HERNAN JIMENEZ COVA, esta demandando por nulidad de contrato con fundamento en los Artículos 173, 1146 y 1481 del Código Civil, esto es:
“Art. 173 C.C. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte el los gananciales…. Art. 1.146 C.C Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. Y en el art. 1481 C.C establece Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”
Admitida la demanda por auto de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015), compareció el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del demandado en autos.-
En fecha once (118) de mayo del dos mil quince (2015), en el presente asunto se celebro la audiencia única de mediación, comparece el demandante y comparece la demandada.-
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia del demandante y la comparecencia de la demandada.-
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia del demandante ciudadano HERNAN JIMENEZ, ya identificado, asistido por el Abogado SANDY ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro: 48.614 y la no comparecencia de la demandada, ciudadana MARIELA JIMENEZ, ya identificada, pero se encuentra presente su apoderado judicial Abogado EDUIN HERRERA, ipsa n°: 201.825.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el dispositivo dictado es SIN LUGAR, el Tribunal informa que publicara la sentencia será dictada dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, del Estado Sucre tal como se desprende del acta de matrimonio celebrado el 23 de abril de 1996 inserto 10, 11 y 12, consignada por el demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio con la presencia del demandante y la no presencia de la demandada, pero comparece su apoderado judicial.- Se valoran las pruebas escrita tales como las correspondientes partidas de nacimientos, el acta de matrimonio y el registro de vehiculo y copia de adjudicación de vivienda son valorada por este juzgador según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad del derecho de palabra en la audiencia de juicio la parte demandante alega que el divorcio “fue por mutuo acuerdo” que las partes fueron asesorados por profesionales del derecho dando su consentimiento para realizar el divorcio voluntario y ambos firmaron y fue homologado cada uno de los acuerdos suscritos por los cónyuges en la solicitud de divorcio, una vez dictada la sentencia en fecha 22 de abril de 2014, en la misma copia de sentencia consignada por el demandante en el folio veintidós (22) en el segundo párrafo, el ciudadano HERNAN JIMENEZ cede los derechos que el tiene sobre un vehiculo identificado en el folio 17 y este recibe la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), como liquidación de la comunidad concubinaria, el cual será entregado en un periodo de DOS MESES, que empezara a partir de la presente solicitud, COMPROMETIENDOSE AMBAS PARTES A RESPETAR ESTRICTAMENTE LO CONVENIDO…, sin que ninguna tenga que reclamar, este juzgador analiza la norma incoada y da su apreciación el demandante alega en el segundo lugar el consentimiento que aparentemente di fui presionado por mi cónyuge he incurrí en un error, en una falsa apreciación de la realidad.. y si podemos continuar leyendo manifiesta su error, el demandante solo señala los bienes de la comunidad de gananciales, pero al haber vicios, nulidad, también debería ser nulo el divorcio por estar lleno de tantos vicios.-. Es muy fácil alegar que la demandada PRESIONO al demandante, de que manera, porque en la audiencia nunca demostró tal presión, instigación o cualquier otro concepto ligado a obligarlo, el consintió en este divorcio con sus acuerdos, no existió tal obligación forzosa por parte de la demandada, en cuanto a los otros bienes existente en la comunidad de bienes, existe una vivienda y prestaciones sociales de ambos, en donde el inmueble solo se adjudico a la pareja y por ende no es propiedad de ellos y en las prestaciones ambos quedaron con cada quien las suyas, realmente este asunto es en torno al vehiculo, en la sentencia de divorcio “ le cedí y recibí la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), de la comunidad concubinaria”.- Seguimos en la supuesta venta de bienes comunitarios en el matrimonio y se evidencia que los depósitos realizados por el demandante fueron extemporáneos y las partes estaban divorciadas, folios 58 y 59, entonces para que exista un contrato de venta deben existir tres elementos fundamentales: la cosa, el consentimiento y el aporte de dinero, pero existe una condición aceptada por ambos que es el tiempo para pagar y el demandante no cumplio.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la demanda de DIVORCIO, SIN LUGAR por “NULIDAD DE COTRATO”, fundamentado en los artículos 173, 1.146 y 1.481 del Código Civil, que intentara el ciudadano HERNAN ANTONIO JIMENEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.439.626 y domiciliado en la calle La marina, casa s/n, población de Chiguana, Municipio ribero Estado Sucre, asistido por el Abogado, SANDY ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro: 48.614 en contra de la ciudadana MARIELA JIMENEZ AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.434.245, domiciliada en la av. Camcamure, urb. Santa Eduviges, calle 2, casa n° 23, Cumana, Estado Sucre.- Así se decide.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del Mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Expediente Nº JJ1-8258-15
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