REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 09 de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7673-15
SOLICITANTES: MARIVI MARIA RODRIGUEZJIMENEZ Y LUIS PABLO RODRIGUEZ NARVAEZ
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITVA


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MARIVI MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ Y LUIS PABLO RODRIGUEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.346.666 y 14.499.091 respectivamente con domicilio la primera en El Rincón, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre y el segundo en Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, asistidos por el abogado Pedro Andrade, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 113.779. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 453 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1997) por ante Primera autoridad Civil de la prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 58. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Rincón, Municipio Cruz Salmerón Acosta estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad.

Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20) de Enero del año dos mil cuatro (2004), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2015), este Circuito subsano la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: MARIVI MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ Y LUIS PABLO RODRIGUEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.346.666 y 14.499.091 respectivamente con domicilio la primera en El Rincón, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre y el segundo en Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, asistidos por el abogado Pedro Andrade, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 113.779, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARIVI MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ Y LUIS PABLO RODRIGUEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.346.666 y 14.499.091 respectivamente con domicilio la primera en El Rincón, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre y el segundo en Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, asistidos por el abogado Pedro Andrade, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 113.779. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1997) por ante la Primera autoridad Civil de la prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 58. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad. Se establece.

Primero: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La Custodia será ejercida por la madre MARIVI MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ
Segundo: El padre se compromete a cubrir todas las necesidades del hijo como lo es vestido, alimentación, medicinas, útiles escolares etc, para tal efecto se fija una obligación de manutención equivalente a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales.
Tercero: Se acordó un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y las actividades escolares, en comunicación con la madre.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete