REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 09 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-7672-15
PARTES: ANIBAL JOSE MEJIAS AVILET y ROXANA ALEJANDRA LEMUS VILLARROEL.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 30/09/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos ANIBAL JOSE MEJIAS AVILET y ROXANA ALEJANDRA LEMUS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.816.875 y V-14.597.053, respectivamente, y domiciliados el primero en la Calle los Arbolitos, Casa N° 22, El Peñón, Cumaná, estado Sucre y la segunda en los Súper Bloques Fe y Alegría, Edificio 44, Piso 4, Apartamento 01, debidamente asistidos por la Abogada MARISOL JOSEFINA REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.348; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2.006), según consta de acta de matrimonio expedida por dicha oficina. Que desde el inicio de su relación conyugal todo marchaba dentro de la mejor convivencia y respeto mutuo. Pero es el caso que desde el día veintisiete (27) del mes de abril del año (2008), su relación conyugal se quebrantó de tal forma, que hubo la necesidad de separarse de hecho, y es así que desde la mencionada fecha, no han hecho vida en común, permaneciendo separados interrumpidamente hasta la actualidad, es decir, que tienen aproximadamente mas de cinco (05) años de permanecer absolutamente separados. Manifestaron asimismo, que previamente a su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: El niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia del acta de nacimiento que consignaron.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANIBAL JOSE MEJIAS AVILET y ROXANA ALEJANDRA LEMUS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.816.875 y V-14.597.053, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 05/10/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANIBAL JOSE MEJIAS AVILET y ROXANA ALEJANDRA LEMUS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.816.875 y V-14.597.053, respectivamente, y domiciliados el primero en la Calle los Arbolitos, Casa N° 22, El Peñón, Cumaná, estado Sucre y la segunda en los Súper Bloques Fe y Alegría, Edificio 44, Piso 4, Apartamento 01, debidamente asistidos por la Abogada MARISOL JOSEFINA REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.348. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2.006), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, El niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad; se establece:
1.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos progenitores ANIBAL JOSE MEJIAS AVILET y ROXANA ALEJANDRA LEMUS VILLARROEL.
2.- LA CUSTODIA: La Custodia de su hijo, quedará bajo la responsabilidad de su progenitor ANIBAL JOSE MEJIAS AVILET.
3.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: La madre ciudadana ROXANA ALEJANDRA LEMUS VILLARROEL, se compromete a pasar la cantidad de Mil QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales; a favor y beneficio de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales depositara en una cuenta abierta en un banco a tal fin a nombre del padre. Asimismo velara por otros gastos como son los uniformes escolares al inicio de clase, la ropa del veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre. Los gastos médicos que necesite el menor serán sufragados por partes iguales por los progenitores.
4.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La ciudadana ROXANA ALEJANDRA LEMUS VILLARROEL, tendrá derecho a una convivencia familiar los fines de semana y en periodo vacacionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 10:00 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
ASUNTO N° JMS1-S-7672-15
PARTES: ANIBAL JOSE MEJIAS AVILET y ROXANA ALEJANDRA LEMUS VILLARROEL.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/yulimar
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