REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 09 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7671-15
SOLICITANTES: DALAISON ENRIQUEZ SERGIO DANIEL y LEITA LAURA ELEONORA.-
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos DALAISON ENRIQUEZ SERGIO DANIEL y LEITA LAURA ELEONORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.689.807 y 10.947.234, respectivamente, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 107.034. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil uno (2001) por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 24. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle Cayaurima, Urbanización San Luis, Edificio Residencias Ártico, apto N° 9, piso 3, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año 2010, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: DALAISON ENRIQUEZ SERGIO DANIEL y LEITA LAURA ELEONORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.689.807 y 10.947.234, respectivamente, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 107.034, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DALAISON ENRIQUEZ SERGIO DANIEL y LEITA LAURA ELEONORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.689.807 y 10.947.234, respectivamente, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 107.034. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil uno (2001) por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 24.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente. Se establece.
PATRIA POTESTAD: Ha sido ejercida y continuara siendo conjuntamente por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos .padres.-
LA CUSTODIA: De sus hijos, que ha venido ejerciendo la madre LEITA LAURA ELEONORA, antes identificada, se establece de mutuo acuerdo, que la seguirá ejerciendo la madre.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, por lo tanto, las partes de mutuo acuerdo han decidido que este no tenga restricciones de horario, es decir, que en este caso el padre podrá visitarlo en cualquier horario, siempre y cuando no entorpezcan sus actividades escolares, respetando los horarios nocturnos en donde esta se disponga a descansar, pudiendo los hijos compartir y pernotar en donde el padre establezca su residencia.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano DALAISON ENRIQUEZ SERGIO DANIEL, ya identificado, se obliga a pasarle a sus hijos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) quincenal, cancelado por quincenas anticipadas los primeros cinco (05) días de cada quincena. Asimismo, el padre velara por los gastos necesarios de sus hijos, tales como: vestimenta, asistencia médica, uniforme, útiles escolares y los gastos de educación.-
En cuanto los bienes adquiridos durante su unión conyugal han decidido de mutuo y común acuerdo hacer su liquidación de la siguiente manera:
Primero: Un vehiculo MARCA: Daihatsu, MODEL: Terios AWD A/T J210LG-GQGNZ, PLACA. AA839SR, AÑO. 2011, COLOR: Verde, SERIAL CARROCERIA: 8XAJ210G0B9514148, SERIAL MOTOR: 3SZ4 CILINDROS, CLASE: Camioneta: TIPO: Sport Wagon,, USO: PARTICULAR, según se evidencia de certificado de Registro de Vehiculo N° 29147242, 8XAJ210G0B9514148-1-1, autorización N° 7170XS029108, de fecha 10 de febrero de 2012, manifestando las partes que dicho bien quedara a favor de la ciudadana LEITA LAURA ELEONORA, antes identificada.-
Segundo: Un vehiculo MARCA: Chevrolet, MODELO: LUV/4x4T/M C/A, PLACA: A55AN3V, AÑO: 2011, COLOR: Blanco, SERIAL: CARROCERIA: 8ZCPSSCZ6BV404549, SERIAL MOTOR: 291367, CLASE: Camioneta: TIPO; Pickup D/CABINA, USO: Carga, según se evidencia de certificado de Registro N° 719CZG4208X9, de fecha 10 de febrero de 2012, manifestando las partes que dicho bien quedara a favor del ciudadano DALAISON ENRIQUEZ SERGIO DANIEL. Antes identificado.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/mjz
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