REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 08 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7683-15
PARTES: EDGAR JOSE GARCIA Y LEGNA NAIROBIS SANCHEZ RODRIGUEZ.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE MODIFICACIÓN DE DE CUSTODIA, INTERPUESTA POR LA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en beneficio del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) año de edad.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 05 de octubre de 2015, solicitud de homologación presentado por la DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: EDGAR JOSE GARCIA y LEGNA NAIROBIS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.983.631 y V-15.740.483, con domicilio, el primero en la Urbanización Manuela Sáenz, Calle Principal, Casa N° C-29, Cumaná estado Sucre, y la segunda en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 09, Casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre, en relación a la MODIFICACIÓN DE DE CUSTODIA, del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) año de edad, suscrito en fecha 11-08-2015, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA, ejercerá la custodia de su hijo el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que la madre manifiesta que no puede continuar cuidando a su hijo en virtud de que su hijo esta presentando muchos cambios en su conducta, esta muy indisciplinado y no obedece a la madre, esta muy agresivo y ha manifestado en reiteradas ocasiones que desea vivir con su progenitor y mantiene un rechazo permanente hacia la figura materna, por lo que el padre se compromete a llevarlo a terapia psicológica, terapia familiar, para la búsqueda de la solución del problema que presentando su hijo, también se compromete a inscribirlo en un deporte y a inscribirlo en la misma institución donde viene cursando sus estudios académicos, se compromete a mantener informada a la madre de la salud y educación de su hijo. En este mismo acto interviene la ciudadana: LEGNA NAIROBIS SANCHEZ RODRIGUEZ, quien manifiesta que esta de acuerdo que el padre ejerza la custodia a favor de su hijo, ya que su comportamiento requiere de cuidados especiales y por motivos laborales no puede darle a su hijo toda la atención requerida, además, acepta todo lo que implica la custodia del niño. Así mismo, el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA, acepta asumir esa responsabilidad de cuidarlo, vigilarlo y orientarlo, protegerlo y demás deberes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En este mismo acto interviene la ciudadana LEGNA NAIROBIS SANCHEZ RODRIGUEZ, quien manifiesta que está de acuerdo en que el padre asuma la custodia de su hijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne al MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en
Concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los ocho (08) del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria
MEG/yulimar
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