REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 09 de octubre del 2015
205º y 156º
ASUNTO: Nº JMS1-8909-15
DEMANDANTES: RAFAEL DEL VALLE BRICEÑO CANCINO y GREGORINA JOSE SALAZAR CANACHE.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL DEL VALLE BRICEÑO CANCINO y GREGORINA JOSE SALAZAR CANACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.535.869 y V-23.923.709, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Cancamure, Urbanización Santa Eduviges, Calle 4, Casa N° 78, Cumana estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Valle Santa Inés, Casa N° 24, Sector Puerto de la Madera, Cumana estado Sucre; asistidos por la abogada CAROLINA DEL VALLE RATIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 155.424, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges RAFAEL DEL VALLE BRICEÑO CANCINO y GREGORINA JOSE SALAZAR CANACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.535.869 y V-23.923.709, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, en fecha treinta (30) de junio del año Dos Mil Once (2.011), según consta Acta de matrimonio Nº 140, y que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Valle Santa Inés, Casa N° 24, Cumana estado Sucre, y procrearon dos (02) hijos, los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimientos.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: RAFAEL DEL VALLE BRICEÑO CANCINO y GREGORINA JOSE SALAZAR CANACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.535.869 y V-23.923.709, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Cancamure, Urbanización Santa Eduviges, Calle 4, Casa N° 78, Cumana estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Valle Santa Inés, Casa N° 24, Sector Puerto de la Madera, Cumana estado Sucre; asistidos por la abogada CAROLINA DEL VALLE RATIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 155.424, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus dos (02) hijos, los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre GREGORINA JOSE SALAZAR CANACHE.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres de los niños establecen de mutuo acuerdo, el cual seria de la siguiente manera: Los fines de semana serán alternados; el día de la madre los niños lo disfrutara con su progenitora y el día del padre los niños lo disfrutara con su padre en sus fechas respectivas; las vacaciones escolares el padre de los niños se compromete a visitarlos diariamente, motivado a su discapacidad visual; En el mes de Diciembre los niños compartirán con su padre los días veinticuatro (24) del presente mes y a partir del día veintiséis (26) en adelante, estarán cos su progenitora.
Será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de nuestros hijos. A tal efecto, el padre deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre JUAN ANTONIO CAGUANA ROMERO, podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, será pasada con el padre, y el año Nuevo y los Reyes SERA PASADO CON LA MADRE, alternativamente. La Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad con el padre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre como la madre de los niños ISMAEL EDUARDO BRICEÑO SALAZAR y SERGIO RAFAEL BRICEÑO SALAZAR, se comprometen a velar en forma equitativa por los gastos necesarios de sus hijos tales como educación, vestuario, medicina, asistencia medica, deporte, cultura, recreación. El padre aportara de acuerdo a lo que establezca este Tribunal, pudiendo dicha cantidad ser aumentada a medida que sus ingresos aumenten progresivamente. De igual forma hará con la bonificación vacacional y la bonificación especial de Diciembre.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los nueve (09) días del mes de octubre de año dos mil quince 2015. 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
ASUNTO: Nº JMS1-8909-15
DEMANDANTES: RAFAEL DEL VALLE BRICEÑO CANCINO y GREGORINA JOSE SALAZAR CANACHE.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
MEG/yulimar
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