REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 06 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7659-15
SOLICITANTES: MARTIN ALBERTO CUBILLAN PADILLA y NORELYS DEL ROSARIO CUETO ZAMBRANO
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y quince (15) años de edad respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MARTIN ALBERTO CUBILLAN PADILLA y NORELYS DEL ROSARIO CUETO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.549.623 y 13.825.790 respectivamente ambos de este domicilio asistidos por la abogada MARIA ALEJANDRA JIMENEZ PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 132.665. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 453 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil tres (2003) por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Sucre, estado Zulia, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 38. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle La Florida, Vía San Lorenzo, dentro de las Instalaciones del Central Azucarero Sucre, Casa s/n Municipio Montes del estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y quince (15) años de edad respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de mayo del año dos mil diez (2010), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil quince (2015), este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: MARTIN ALBERTO CUBILLAN PADILLA y NORELYS DEL ROSARIO CUETO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.549.623 y 13.825.790 respectivamente ambos de este domicilio asistidos por la abogada MARIA ALEJANDRA JIMENEZ PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 132.665, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARTIN ALBERTO CUBILLAN PADILLA y NORELYS DEL ROSARIO CUETO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.549.623 y 13.825.790 respectivamente ambos de este domicilio asistidos por la abogada MARIA ALEJANDRA JIMENEZ PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 132.665. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil tres (2003) por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, estado Zulia, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 38. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente. Se establece.
PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de común acuerdo, desde la fecha de su separación, ambos padres han venido ejerciendo la titularidad de la Patria potestad sobre sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez sea declarado su divorcio por este honorable Tribunal seguirán ejerciéndola.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con el artículo 339 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de común acuerdo, desde la fecha de su separación será compartida por ambos padres.
CUSTODIA: En cuanto a la custodia de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana NORELYS DEL ROSARIO CUETO ZAMBRANO, de conformidad con el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGIMEN DE CONVINCIA FAMILIAR: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido con lo estipulado en el Articulo 387 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Régimen de Convivencia familiar establecido de común acuerdo a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, será el siguiente: El padre pasara por sus hijos los fines de semana, siempre que su trabajo se lo permita, previo consentimiento de su madre, si por algún concepto no puede acudir deberá participarlo vía telefónica a la progenitora de sus hijos, o algunos de sus hijos a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de Carnaval las pasara con su padre y la semana santa la pasara con la madre. Las vacaciones escolares, serán compartidas en días iguales; el 24 y 25 de diciembre las pasara con su madre y el 31 de diciembre y 01 de enero con su padre. En todos esos periodos vacacionales los padres se comprometen a involucrar a sus hijos en actividades recreativas, culturales, deportivas o educativas programadas, alimentando en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración.
OBLIGACION DE MANUTENCION El ciudadano MARTIN ALBERTO CUBILLAN PADILLA, se obliga a cumplir a cumplir con la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales por los dos hijos, los cuales serán puntualmente suministrados en dos partes, así como también será considerado el aumento correspondiente, en la medida que reciba mayores ingresos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete
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