REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 06 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº JMS1-8905-15
SOLICITANTES: MIRNA MARIA DURAN BRITO y PEDRO JOSUE BANDRES LOPEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño cuatro (04) años, de edad)
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 02 de octubre de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MIRNA MARIA DURAN BRITO y PEDRO JOSUE BANDRES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.094.857 y 17.540.329 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Gran Sabana, Sector Sabilar, Casa s/n, Jurisdicción Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre Cumana estado Sucre y el segundo en la Urbanización Gran Sabana, Sector Sabilar, Casa N° 07, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Cumana estado Sucre, asistidos por la abogada CIRA BAPTISTA BANDRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48.551, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge MIRNA MARIA DURAN BRITO y PEDRO JOSUE BANDRES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.094.857 y 17.540.329 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Gran Sabana, Sector Sabilar, Casa s/n, Jurisdicción Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre Cumana estado Sucre y el segundo en la Urbanización Gran Sabana, Sector Sabilar, Casa N° 07, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Cumana estado Sucre, asistidos por la abogada CIRA BAPTISTA BANDRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48.551. Donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), en la Urbanización Gran Sabana Sabilar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 103 que anexan marcado “A”; indicaron como ultimo domicilio en La Avenida Cancamure, Sector Tres Picos, Urbanización la Mona, Casa N° 03 Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años, de edad.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MIRNA MARIA DURAN BRITO y PEDRO JOSUE BANDRES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.094.857 y 17.540.329 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Gran Sabana, Sector Sabilar, Casa s/n, Jurisdicción Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre Cumana estado Sucre y el segundo en la Urbanización Gran Sabana, Sector Sabilar, Casa N° 07, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Cumana estado Sucre, asistidos por la abogada CIRA BAPTISTA BANDRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48.551; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

Primero: Que el niño, plenamente identificado, habido en matrimonio, queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo el régimen de responsabilidad de crianza y custodia de su madre ciudadana MIRNA MARIA DURAN BRITO, también ya identificada, compartiendo ambos padres la patria potestad sobre el mismo.

Segundo: Convienen en común acuerdo un régimen de convivencia familiar amplio, tomando siempre en consideración lo mas conveniente del hijo.

Tercero: las partes convienen de común acuerdo fijar un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) como obligación de manutención para el hijo, que deberá hacer entrega el padre a la madre en periodos mensuales, velando ambos también por gastos necesarios como vestuario, asistencia medica, estudios, etc.
Cuarto: se deja constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.

SECRETARIA

MEGL/naipatete