REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 06 de octubre del 2015.
205º y 156º
ASUNTO: Nº JMS1-7926-14
DEMANDANTES: PEREZ PEREZ RICHARD RAFAEL y
CARDIE NARANJO XIOLMARY ALEXANDRA
BENEFICIARIAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años, y tres (03) años de edad.
SETENCIA DEFINITIVA SEPARACION DE CUERPOS
Recibida por Distribución de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil catorce (2014) escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos PEREZ PEREZ RICHARD RAFAEL y CARDIE NARANJO XIOLMARY ALEXANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.878.669 y V-25.844.830, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brasil Sur, Calle 05, Casa Nro. 17, Cumaná, Estado Sucre y en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 09, calle 03, casa Nro. 27, Cumaná, Estado Sucre; asistidos por la abogada SONIA SERRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.663, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de marzo del año Dos Mil Once (2011), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio Nº 141, procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años, y tres (03) años de edad, respectivamente. Establecieron como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 09, calle 03, casa Nro. 27, Cumaná, Estado Sucre, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha a los treinta (30) días del mes de septiembre de año dos mil catorce 2014, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEREZ PEREZ RICHARD RAFAEL y CARDIE NARANJO XIOLMARY ALEXANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.878.669 y V-25.844.830, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brasil Sur, Calle 05, Casa Nro. 17, Cumaná, Estado Sucre y en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 09, calle 03, casa Nro. 27, Cumaná, Estado Sucre; asistidos por la abogada SONIA SERRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.663.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de octubre del año dos mil quince (2015), comparecen los ciudadanos PEREZ PEREZ RICHARD RAFAEL y CARDIE NARANJO XIOLMARY ALEXANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.878.669 y V-25.844.830, respectivamente, asistidos por la abogada SONIA SERRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.663, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEREZ PEREZ RICHARD RAFAEL y CARDIE NARANJO XIOLMARY ALEXANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.878.669 y V-25.844.830, respectivamente, asistidos por la abogada SONIA SERRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.663, según consta de acta de matrimonio Nº 142, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta de acta de matrimonio Nº 141, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años, y tres (03) años de edad, respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
De conformidad con lo establecido en el articulo 348, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre CARDIE NARANJO XIOLMARY ALEXANDRA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que será libre siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y descanso. A tal efecto el padre deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre RICHAR RAFAEL PEREZ PEREZ, podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, año nuevo y reyes con la madre, alternativamente. La semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado con la madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será con la madre y la segunda mitad con el padre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre reconoce, conviene y se compromete a cumplir dicha obligación entregando a la madre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales. Además se compromete a proveer a sus hijas de todo lo referente a medicina, calzado, ropa y útiles escolares; el mismo ha venido cumpliendo con la obligación desde el momento de la separación.
En cuanto a los Bienes: Las partes manifiestan que durante la unión conyugal obtuvieron un bien inmueble, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Brasil Sur, terraza 9, calle 03, casa Nro. 27, el cual será partido en su debida oportunidad.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
SECRETARIA
MEGL/yulimar
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