REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE. SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 05 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7653-15
SOLICITANTES: LUIS CESAR LEON ALBORNETT y MAURYS MERCEDES BRITO
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), catorce (14) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos LUIS CESAR LEON ALBORNETT y MAURYS MERCEDES BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nº11.436.652 y N°11.143.850, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Canchunchu Viejo, calle la Marina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Margarita calle Bolívar, el Maco, calle principal, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, Asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ADRIANA RAFFO, inscrita en el IPSA bajo el Nº247.344. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha el día treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) por ante Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 11. Estableciendo su último domicilio conyugal Avenida Gran Mariscal, casa N° 108, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), catorce (14) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día 10 de mayo del año 2010, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: LUIS CESAR LEON ALBORNETT y MAURYS MERCEDES BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nº11.436.652 y N°11.143.850, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Canchunchu Viejo, calle la Marina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Margarita calle Bolívar, el Maco, calle principal, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, Asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ADRIANA RAFFO, inscrita en el IPSA bajo el Nº247.344, consignaron junto con su escrito, cta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS CESAR LEON ALBORNETT y MAURYS MERCEDES BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nº11.436.652 y N°11.143.850, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Canchunchu Viejo, calle la Marina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Margarita calle Bolívar, el Maco, calle principal, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, Asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ADRIANA RAFFO, inscrita en el IPSA bajo el Nº247.344. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, fecha el día treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) por ante Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 11.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), catorce (14) años de edad, respectivamente. Se establece.

PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores
LA CUSTODIA: La madre MAURYS MERCEDES BRITO ejercerá la (Custodia) de sus dos hijos anteriormente identificados en la casa habitación supra identificada es decir en Margarita, calle Bolívar, el Maco, calle principal, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de abierto y cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, pero, siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares ni sus horas de descanso.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre ciudadano LUIS CESAR LEON ALBORNETT supra identificado se compromete y conviene en cumplir dicha obligación depositando mensualmente, dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000, 00) en la cuenta de ahorros Nº 0105-0068-17 0068-79197-6 de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL a nombre de la ciudadana MAURYS MERCEDES BRITO DE LEON supra identificada. Se prevé, asimismo, su ajuste en forma automática y proporcional, en la siguiente forma: A razón del veinte por ciento (20%) anual tomando como base la mensualidad del momento y las necesidades de dos los hijos antes identificados. Dejamos expresa constancia que durante el tiempo que hemos permanecido separados, el padre de los menores siempre ha cumplido con su obligación de manutención que facilitaba a la madre de las menores en moneda de curso legal en el país. Finalmente, los gastos ocasionados por actividades recreativas, salud y educación serán sufragados de por mitades por ambos progenitores

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria





MEG/mjz