REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADOSUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 30 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-7770-15
PARTES: ANTONIO JOSE VILLARROEL DUCALLIN y DEISY COROMOTO LEMUS RAMIREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 22/10/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLARROEL DUCALLIN y DEISY COROMOTO LEMUS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.653.000, y V-12.575.575, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Miramar, Casa N° 80, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Cristóbal Colón, El Peñón, Primera (01) Etapa, Calle N° 04, Casa N° 203, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio Ende Luis Noriega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.905; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, En fecha CATORCE (14) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995), según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”. Manifestaron que de dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad según consta de las partidas de nacimientos anexadas a la solicitud, marcada con las letras “B”. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Cristóbal Colón, El Peñón, Primera (01) Etapa, Calle N° 04, Casa N° 203, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre. Igualmente, manifestaron los solicitantes que se separaron desde el día Dos (02) de Mayo de 2010, fecha desde la cual no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia de lo cual se evidencia que tenemos más de Cinco (05) años separados.

A los fines de demostrar lo alegado, ANTONIO JOSE VILLARROEL DUCALLIN y DEISY COROMOTO LEMUS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.653.000, y V-12.575.575, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los Solicitantes; y así se establece. Mediante auto de fecha 27/10/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLARROEL DUCALLIN y DEISY COROMOTO LEMUS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.653.000, y V-12.575.575, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Miramar, Casa N° 80, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Cristóbal Colón, El Peñón, Primera (01) Etapa, Calle N° 04, Casa N° 203, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio Ende Luis Noriega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.905. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha CATORCE (14) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, que lleva por nombre la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, y se establece:

LA PATRIA POTESTAD: En cuanto a la patria potestad convinieron en que la ejercerán de manera conjunta ambos padres en igualdad de condiciones, siempre que vayan en beneficio de su hija.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: En cuanto a la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos padres y la custodia de su hija será ejercida por la madre, la ciudadana DEISY COROMOTO LEMUS RAMIREZ.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención el padre ANTONIO JOSE VILLARROEL DUCALLIN, ya identificado, aportara las siguientes cantidades de dinero: a) por concepto de Obligación de Manutención, el equivalente al Veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual devengado por el padre de la niña, lo que en dinero representa la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00); b) Por concepto de Bono Vacacional, el equivalente al Veinticinco por ciento (25%) generado en el año por disfrute de Vacaciones, y c) Por concepto de Bono de Fin de Año, el equivalente al Veinticinco por ciento (25%). Estos conceptos serán depositados en la Cuenta Bancaria del Banco de Venezuela, en la Cuenta de Ahorro N° 01020676610100001937, cuenta personal de la ciudadana DEISY COROMOTO LEMUS RAMIREZ, ya identificada, para los fines aquí expuestos, quien podrá disponer de esas cantidades únicas y exclusivamente para la manutención de la Adolescente. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de la Adolescente, es decir, la ciudadana DEISY COROMOTO LEMUS RAMIREZ, ya identificada, o por quien este autorice suficientemente. Estas cantidades serán aumentadas en caso de que el obligado desfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, tengo conciencia de que mientras más crezca la adolescente más necesidades tiene. De igual forma el ciudadano ANTONIO JOSE VILLARROEL DUCALLIN, ya identificado, contribuirá junto con la madre de la Adolescente, en el pago de los gastos relativo al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la Adolescente, al igual que todo lo referente a su educación y cultura compra de útiles escolares, o materiales culturales. En cuanto a este particular manifiesto que la Empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., cubre dichos gastos con lo que los mismos serán hecho llegar a la madre de mi hija, así mismo manifiesto que mi hija goza de un seguro médico por precisamente ser hija de un trabajador de la Empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., con lo que me comprometo a mantener a mi hija en el mismo, puesto de que siempre ha estado allí.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre tendrá un régimen amplio y suficiente, en consecuencia dicho ciudadano podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre que no le ocasione ningún tipo de daño o perjuicio.

COMUNIDAD DE BIENES:
Actualmente existen bienes muebles e inmuebles que liquidar por ende hago constar que una vez disuelto el vínculo conyugal procederé a liquidar dichos bienes con la ciudadana DEISY COROMOTO LEMUS RAMIREZ, ya identificada, por esos conceptos una vez Decretado el DIVORCIO. Permitiéndome señalar en esta ocasión dichos bienes:
a) Una vivienda ubicada en la Urbanización Cristóbal Colón, El Peñón, Primera (01) Etapa, Calle N° 04, Casa N° 203, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, el cual tiene un valor aproximado de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 5.500.000,00).
b) El moblaje con que cuenta la vivienda identificada en el Literal "a", es decir, Una (01) Nevera, valorada en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); Dos (02) televisores, valorado cada uno en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); Una (01) Cocina, valorada en Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00); Un (01) Juego de muebles, valorados en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); Una (01) Lavadora, valorada en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); Dos (02) Juego de Dormitorios, valorados cada uno en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00); Un (01) Frízer, valorado en Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00); Dos (02) Aire Acondicionado, valorados cada uno en Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) y Dos (02) Equipos de Sonidos, valorados cada uno en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); Los cuales tienen un valor aproximado de Un Millón Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.570.000,00). a precio justo.
c) Un vehículo (camioneta) cuyas características son las siguientes: Placa AA363RR; Color VERDE; Marca TOYOTA; Tipo SPORT WAGON; Modelo 4RUNNER 4X2; Modelo 2001; Uso Particular, el cual tiene un valor aproximado de de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 4.500.000,00).
d) Las prestaciones sociales que genere en la Empresa TOYOTAS DE VENEZUELA, C.A., desde el mes de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Ahora bien Ciudadano Juez, propongo a la ciudadana DEISY COROMOTO LEMUS RAMIREZ, ya identificada, que dichos bienes sean liquidados de la siguiente manera:
e) En cuanto a la vivienda ubicada en la Urbanización Cristóbal Colón, El Peñón, Primera (01) Etapa, Calle N° 04, Casa N° 203, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, el cual tiene un valor aproximado de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 5.500.000,00). Propongo que esta sea adjudicada en plena propiedad a la ciudadana DEISY COROMOTO LEMUS RAMIREZ, ya identificada Es decir, CEDO los derechos que tengo sobre el Cincuenta ciento (50%) de dicha vivienda.
f) En cuanto al moblaje con que cuenta la vivienda ya identificada en el Literal "a", es decir, Una (01) Nevera, valorada cada una en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); Dos (02) televisores, valorado cada uno en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); Una (01) Cocina, valorada en Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00); Un (01) Juego de Muebles, valorado en Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00); Una (01) Lavadora, valorada en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); Dos (02) Juego de Dormitorios, valorados cada uno en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00); Un (01) Frízer, valorado en Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00): Dos (02) Aire Acondicionado, valorados cada uno en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y Dos (02) Equipos de Sonidos, valorados cada uno en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); Los cuales tienen un valor aproximado de Un Millón Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.570.000,00) a precio justo. Propongo que esta sea adjudicada en plena propiedad a la ciudadana DEISY COROMOTO LEMUS RAMIREZ, ya identificada Es decir, CEDO los derechos que tengo sobre el Cincuenta ciento (50%) de dichos bienes muebles.
g) En cuanto al vehículo (camioneta) cuyas características son las siguientes: Placa AA363RR; Color VERDE; Marca TOYOTA; Tipo SPORT WAGON; Modelo 4RUNNER 4X2; Modelo 2001; Uso Particular, el cual tiene un valor aproximado de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 4.500.000,00). Propongo que esta sea adjudicada en plena propiedad a al ciudadano ANTONIO JOSE VILLARROEL DUCALLLN, ya identificado. Es decir, que la ciudadana DEISY COROMOTO LEMUS RAMIREZ, ya identificada. CEDA los derechos que tiene sobre el Cincuenta ciento (50%) de dicho vehículo.
h) En cuanto a las prestaciones sociales que genere en la Empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., desde el mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta que sea disuelto el vínculo conyugal que me une a la ciudadana DEISY COROMOTO LEMUS RAMIREZ, ya identificada. Propongo entregar el Cincuenta ciento (50%) de los derechos que le corresponden a dicha ciudadana.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,


Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,





ASUNTO N° JMS1-S-7770-15
PARTES: ANTONIO JOSE VILLARROEL DUCALLIN y DEISY COROMOTO LEMUS RAMIREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/yulimar