REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE. SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7768-15
SOLICITANTES: TORREALBA FUENTES JORGE LUIS y MAESTRE RODRIGUEZ YSAELIG MARIA.-
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos TORREALBA FUENTES JORGE LUIS y MAESTRE RODRIGUEZ YSAELIG MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.419.854 y 19.979.150, respectivamente, domiciliado el primero en la calle Principal de Cascajal Viejo, casa N° 62, Cumana, estado Sucre y la segunda en Cumbres de Bella Vista, sector Sabilar I, final de la calle El Progreso, casa N° 28, Cumana, estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 49. 574. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010) por ante el Consejo del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 03. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle Principal de Cascajal Viejo, casa N° 62, Cumana, estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día 17 del mes de agosto del año 2010, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: TORREALBA FUENTES JORGE LUIS y MAESTRE RODRIGUEZ YSAELIG MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.419.854 y 19.979.150, respectivamente, domiciliado el primero en la calle Principal de Cascajal Viejo, casa N° 62, Cumana, estado Sucre y la segunda en Cumbres de Bella Vista, sector Sabilar I, final de la calle El Progreso, casa N° 28, Cumana, estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 49. 574, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos TORREALBA FUENTES JORGE LUIS y MAESTRE RODRIGUEZ YSAELIG MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.419.854 y 19.979.150, respectivamente, domiciliado el primero en la calle Principal de Cascajal Viejo, casa N° 62, Cumana, estado Sucre y la segunda en Cumbres de Bella Vista, sector Sabilar I, final de la calle El Progreso, casa N° 28, Cumana, estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 49. 574. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010) por ante el Consejo del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 03.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Se establece.

PATRIA POTESTAD: Han acordado que la misma continuara siendo ejercida por los padres de manera conjunta, en la misma forma y con los mismos compromisos que han venido cumpliendo hasta el presente, todo conforme a la ley.-

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Su único hijo, nombrado previamente, siempre ha permanecido bajo la responsabilidad de criaza de ambos padres.-

LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre del menor.-

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre del menor ejercerá el Régimen de Convivencia Familiar abierto, en cualquier lugar en que el niño se encuentre, todo dentro de la armonía posible y por el bienestar del hijo. Igualmente los solicitantes manifiestan estar conformes que el hijo habido en el matrimonio pase con su padre vacaciones discutidas y acordadas previamente entre ellos.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a sufragar alimentos y otros gastos necesarios para la educación de su hijo, motivo por el cual se establece en esta solicitud, una obligación de Manutención, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00) mensuales, que el padre entregara personalmente a la madre de la menor. Si con posterioridad llegare a producirse algún malentendido por este respecto, dicha situación se someterá por cualquiera de las partes al mejor criterio del Juez competente.-
Declaran que durante su matrimonio no adquirieron bienes que compartir.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria

MEG/mjz