REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE. SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 29 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7754-15
SOLICITANTES: MIGUEL EUGENIO ZAPATA JEREZ y NINOSKA DEL VALLE RODRIGUEZ FIGUERAS
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MIGUEL EUGENIO ZAPATA JEREZ y NINOSKA DEL VALLE RODRIGUEZ FIGUERAS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.222.773 y V- 15.289.260, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Cumana, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27.650. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Veintiocho (28) de junio del Dos Mil tres (2003) por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 153. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Mangles, Bloque 02 Apartamento Nro. 02-02, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, Cumana, estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde enero del año 2007, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: MIGUEL EUGENIO ZAPATA JEREZ y NINOSKA DEL VALLE RODRIGUEZ FIGUERAS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.222.773 y V- 15.289.260, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Cumana, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 27.650, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimiento de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MIGUEL EUGENIO ZAPATA JEREZ y NINOSKA DEL VALLE RODRIGUEZ FIGUERAS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.222.773 y V- 15.289.260, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Cumana, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 27.650. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintiocho (28) de junio del Dos Mil tres (2003) por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 153.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad. Se establece.

PATRIA POTESTAD: Siempre será de ambos padres, por ende la misma será compartida, y como quiera que se trate de un (1) menor.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Siempre será de ambos padres, por ende la misma será compartida, y como quiera que se trate de un (1) menor.-
LA CUSTODIA: Quedará a cargo y responsabilidad de la Madre.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A)- Durante el periodo escolar, el padre podrá buscarlo los fines de semana en un horario que convendrán de común acuerdo entre los dos.- B)- En el periodo Vacacional, los fines de semana estarán un fin de semana con el padre y el siguiente con su madre. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades la pasen con el padre, el año nuevo y el día de reyes los pasarán con su madre y viceversa, sucesivamente año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pasen con el padre, la semana santa la pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativas año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. En cada cumpleaños del niño, el padre y la madre lo celebrarán como a bien tengan hacerlo, con la participación de ambos según así lo dispongan. Salvo algún caso de Fuerza Mayor.
OBLIGACION DE MANUTENCION: El Padre, ofrece entregar dada la situación económica del país, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) SEMANALES, durante los meses que restan de él año 2015, siendo dicho concepto revisado una vez culminado dicho lapso, y hacer los ajustes respectivos que se requieran, para una mejor manutención del menor. Tanto la madre, como el padre les proveerán todo lo necesario, para el suministro de vestido, calzado, medicinas. En cuanto a la Ropa y juguetes del periodo navideño, se acuerda que el padre le compre todo ello, por lo que se acordará la manera y forma de cumplir como padre, dicha obligación, en este sentido éste último comunicara, la fecha de cumplimiento para que le acompañen su hijo para la compra de ropa, en cuanto a los juguetes, se los entregará a la madre antes de navidad de cada año, salvo en aquellos casos que les corresponda a los niños pasarlo con su padre.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria


Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria

MEG/mjz