REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
Cumaná, 27 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO N° JMS1-S-7747-15
PARTES: VILLARROEL PABERT ENRIQUE y YEGRES VASQUEZ NELLYMAR CAROLINA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 16-10-2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos VILLARROEL PABERT ENRIQUE y YEGRES VASQUEZ NELLYMAR CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.772.349 y V-25.099.069, respectivamente, y domiciliados el primero domiciliado al lado del Barrio Antonio José, Sector los Ranchos, Casa N° 4, Cumaná estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brasil Sur, Calle principal, Casa N° 07, Cumaná estado Sucre: debidamente asistidos por el Abogado GUEVARA MAZA RAMON RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.795; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónoma Sucre del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”. Manifestaron que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres, el primero un varón de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (8) años de edad y la segunda una hembra de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho años de edad, respectivamente, cuyas partidas de nacimientos anexaron a la solicitud, marcada con las letras “B” y “C”. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Brasil Sur, calle Simón Rodríguez casa N°. 34 Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Igualmente, manifestaron los solicitantes que se separaron en el mes de julio del año dos mil nueve (2009); fecha desde la cual no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos VILLARROEL PABERT ENRIQUE y YEGRES VASQUEZ NELLYMAR CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.772.349 y V-25.099.069, respectivamente, consignaron junto con sus escrito, actas de matrimonio y originales de la actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los Solicitantes; y así se establece. Mediante auto de fecha 20/10/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los VILLARROEL PABERT ENRIQUE y YEGRES VASQUEZ NELLYMAR CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.772.349 y V-25.099.069, respectivamente, y domiciliados el primero domiciliado al lado del Barrio Antonio José, Sector los Ranchos, Casa N° 4, Cumaná estado Sucre y la segunda en la urbanización Brasil Sur, calle principal, casa N° 07, Cumaná estado Sucre: debidamente asistidos por el Abogado GUEVARA MAZA RAMON RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.795. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónoma Sucre del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus dos (02) hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los dos de ocho (08) años de edad respectivamente, y se establece:

LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA:
En cuanto a la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos padres y la custodia de sus hijos será ejercida por la madre, la ciudadana YEGRES VASQUEZ NELLYMAR CAROLINA.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION:
En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a contribuir económicamente con la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs) mensuales, además se compromete también, ayudar en la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entregan a los padres y representantes.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre tendrá derecho amplio de Convivencia en el cual podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre que mantenga la ponderación, el respeto al hogar y que no afecten las horas de estudios y descanso de ellos.

COMUNIDAD DE BIENES:
Declaramos que no hay liquidación alguno puesto que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,

Siendo las 2:30 p.m. Se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,






ASUNTO N° JMS1-S-7747-15
PARTES: VILLARROEL PABERT ENRIQUE y YEGRES VASQUEZ NELLYMAR CAROLINA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/yulimar