REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 26 de Octubre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO Nº: JMS1-8762-15
PARTE ACTORA: PEREZ FIGUEROA FRANCYSMAR ROSARIO
PARTE DEMANDADA: LOPEZ RICARDO JOSE
BENEFICIARIA (O) (S): Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADOLESCENTE VARON 17 y HEMBRA 14 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista el acta de fecha Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), que riela al folio 14, levantada durante la realización de la audiencia de mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual los ciudadanos PEREZ FIGUEROA FRANCYSMAR ROSARIO y LOPEZ RICARDO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.947.513 y 8.443.221, respectivamente, celebraron mediación en relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los hijos de auto, llegando a la siguiente mediación:
Las partes manifiestan que hay mediación en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la siguiente manera: Por obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales; bonificación de fin de año la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). Por concepto de útiles escolares y uniformes el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%). Solicitan se apertura cuenta de ahorros para que el padre deposite la obligación de manutención y demás montos acordados.- Líbrese oficio.-
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no siendo ello contrario al interés superior del niño de auto, considerando que la presente conciliación cubre las
exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, celebrada por los ciudadanos CASTILLO SANABRIA HAROLD JOSÉ y RAMOS ANDRADE MARIA ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.762.209 y 19.537.134. Cúmplase.-
Se acuerda la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la madre.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZA
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria
MEG/mariela
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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