REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 22 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7660-15
SOLICITANTES: HURTADO CENTENO MARIA GABRIELA y MILLAN VELASQUEZ YOEL JOSE.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 28/09/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos HURTADO CENTENO MARIA GABRIELA y MILLAN VELASQUEZ YOEL JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.702.056 y 15.111.696, respectivamente con domicilio la primera en Brasil, sector 3, Divino Niño, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en Brasil1, sector 1, casa N° 11, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por el abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 75.616; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, EN FECHA VEINTE Y UNO (21) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.998), según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito. Manifestaron que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres el primero Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido el día SIETE (07) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según consta de partida de nacimiento anexada a la solicitud, y la segunda Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el día Trece (13) de Noviembre del 2000, cuya partida de nacimiento anexaron a la solicitud. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en Brasil, sector 3, Divino Niño, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre. Igualmente, manifestaron los solicitantes que se separaron el quince (15) de Mayo del 2009, fecha desde la cual no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JORGE FELIX GIL MARQUEZ y LUISA MAGDALENA PERDOMO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.661.317 y V-15.933.231, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los Solicitantes; y así se establece. Auto de fecha 30/09/2015, este Tribunal admitió la demanda, Mediante diligencia de fecha 13/10/2015, y en fecha 16/10/2015, este Tribunal por auto los solicitantes renuncian la audiencia preliminar, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HURTADO CENTENO MARIA GABRIELA y MILLAN VELASQUEZ YOEL JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.702.056 y 15.111.696, respectivamente con domicilio la primera en Brasil, sector 3, Divino Niño, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en Brasil1, sector 1, casa N° 11, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por el abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 75.616. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en FECHA VEINTE Y UNO (21) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: de sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Custodia será ejercida por la madre, compartiendo con el padre la patria potestad, de acuerdo a las previsiones del articulo 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niñas y Adolescentes.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Que corresponde a sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre ofrece la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales.

CON RESPECTO A LAS VISITAS: Solicitan se conceda un Régimen de Convivencia familiar abierto, pudiendo alternar los fines de semana cónsul padre, recogiendo los días viernes y regresándolos el domingo en la tarde, el día de la madre lo pasaran con la madre y los días del padre lo pasaran con el padre, pudiéndose intercalar entre ambos padres los días de carnaval, Semana Santa, las Vacaciones de Agosto y los días de Navidad.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 11:00 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria, MEG/yulimar