REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 22 de Octubre de 2015.
205º y 156º


ASUNTO Nº: JMS1-8749-15
PARTE ACTORA: CASTILLO SANABRIA HAROLD JOSÉ
PARTE DEMANDADA: RAMOS ANDRADE MARIA ANDREINA
BENEFICIARIA (O) (S): Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑA 03 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Vista el acta de fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), que riela al folio 16, levantada durante la realización de la audiencia de mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual los ciudadanos CASTILLO SANABRIA HAROLD JOSÉ y RAMOS ANDRADE MARIA ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.762.209 y 19.537.134, respectivamente, celebraron mediación en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña de auto, llegando a la siguiente mediación:


Las partes manifiestan que hay mediación en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la siguiente manera: Por los concepto de Obligación de manutención (Salario Base), bono vacacional y bono de fin de año, el equivalente al treinta por ciento (30%). Los montos anteriores deberán ser retenidos por la Comandancia General del Ejército y depositados en la cuenta que se acuerda aperturar. Por concepto de prima por dependencia, medicinas, médico, juguete de navidad, útiles escolares lo goza por el patrono. En caso que la madre realice gastos médicos y medicinas el padre cubrirá el 50%. El padre igualmente cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los uniformes. Se acuerda aperturar cuenta de ahorros; y una vez que conste en auto el número se oficiará al patrono para que se realicen las retenciones y se depositen en la referida cuenta.



Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no siendo ello contrario al interés superior del niño de auto, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, celebrada por los ciudadanos CASTILLO SANABRIA HAROLD JOSÉ y RAMOS ANDRADE MARIA ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.762.209 y 19.537.134. Cúmplase.-
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZA

Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria

MEG/mariela
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA