REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 22 de Octubre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO Nº: JMS1-7934-15
PARTE ACTORA: PADRÓN PADRÓN YESENIA JOSEFINA
PARTE DEMANDADA: ARRIETA PEREZ OVIDIO ALCIDES
BENEFICIARIA (O) (S): Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADOLESCENTE 12 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Vista el acta de fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), que riela al folio 35, levantada durante la realización de la audiencia de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual los ciudadanos PADRÓN PADRÓN YESENIA JOSEFINA e ARRIETA PEREZ OVIDIO ALCIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.713.877 y 6.242.419, respectivamente, celebraron mediación en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la adolescente de auto, llegando a la siguiente mediación:

Las partes manifiestan que hay mediación en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la siguiente manera: Se mantienen los porcentajes acordados en el cuaderno de medidas los conceptos de obligación de manutención, bono vacacional y bonificación de fin de año. Los montos anteriormente mencionados serán entregados de la manera que lo viene haciendo la institución. Se acuerda la apertura de cuenta de ahorros; y una vez que conste en auto se le indicará al patrono el número para que se depositen en la referida cuenta de ahorros los montos ordenados a retener al demandado.- Líbrense oficios.-

Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no siendo ello contrario al interés superior del niño de auto, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, celebrada por los PADRÓN PADRÓN YESENIA JOSEFINA e ARRIETA PEREZ OVIDIO ALCIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.713.877 y 6.242.419, respectivamente. Cúmplase.-


Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZA



Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria



La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.




La Secretaria

MEG/mariela
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA