REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 22 de octubre del 2015.
205º y 156º

ASUNTO N° JMS1-7910-14
SOLICITANTES: KARELLYS SUSANA BENITEZ GOMEZ Y JULIO CESAR ENRIQUE DIAZ ARRIOJAS.-
BENEFICIARIOS: SOFIA ISABELLA DIAZ BENITEZ, de tres (03) años de edad.-.
SETENCIA CONVERSION EN DIVORCIO

Recibida por Distribución de fecha doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014) escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos KARELLYS SUSANA BENITEZ GOMEZ Y JULIO CESAR ENRIQUE DIAZ ARRIOJAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.009.875 y V-14.976.346, respectivamente, domiciliados en la Urbanización VII Soles, calle 3, casa N° 149, de esta Ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogado en ejercicio IRINA ATILANO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.797, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Nueve (16/10/2009), celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 116, procrearon Una (01) hija que lleva por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad. Establecieron como último domicilio conyugal en la Urbanización VII Soles, calle 3, casa N° 149, de esta Ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.-

Mediante decisión Interlocutoria de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos KARELLYS SUSANA BENITEZ GOMEZ Y JULIO CESAR ENRIQUE DIAZ ARRIOJAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.009.875 y V-14.976.346, respectivamente, domiciliados en la Urbanización VII Soles, calle 3, casa N° 149, de esta Ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogado en ejercicio IRINA ATILANO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.797.
En fecha 16-10-2015 comparecen los ciudadanos KARELLYS SUSANA BENITEZ GOMEZ Y JULIO CESAR ENRIQUE DIAZ ARRIOJAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.009.875 y V-14.976.346, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YLLESTEY RINCONES, inscrita en el inpreabogado Nro. 84.753 y consigna diligencia donde solicitan que por cuanto ya ha transcurrido más de un (01) año se decrete la Conversión de la Separación de cuerpos en Divorcio.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos KARELLYS SUSANA BENITEZ GOMEZ Y JULIO CESAR ENRIQUE DIAZ ARRIOJAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.009.875 y V-14.976.346, respectivamente, domiciliados en la Urbanización VII Soles, calle 3, casa N° 149, de esta Ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogado en ejercicio IRINA ATILANO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.797, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Nueve (16/10/2009), celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 116, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

De conformidad con lo establecido en el artículo 348, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA):

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Acorde a lo que establece el articulo 358 de la LOPNNA, la responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

LA CUSTODIA: Ambos padres han convenido que el ejercicio de la custodia de la menor. SOFIA ISABELLA DIAZ BENITEZ, antes identificada será ejercida por la madre, tal como la ha venido ejerciendo desde su separación, ya que su hija habitaba y habita con ella, en la misma dirección que señalan como su ultimo domicilio conyugal, todo esto de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 y 360 de la LOPNNA.-

LA PATRIA POTESTAD: Conforme a los artículos 347 y 348 de la LOPNNA, convinieron que la Patria Potestad sobre la menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el articulo 192 del Código Civil en cumplimiento de los artículos 349 y 351 de la citada LOPNNA, en base a los siguientes lineamientos: Ambos padres educaran a su hija fomentando en su hija los sentimientos de amor, respeto, consideración y estima hacia ambos progenitores y sus respectivas familias. -
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: De acuerdo a lo que establece el articulo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente. En tal sentido ambos padres, han convenido que la Obligación de manutención se realizara de la siguiente forma: El ciudadano JULIO CESAR ENRIQUE DIAZ ARRIOJAS, ya identificado, se compromete a aportarle mensualmente a su menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el TREINTA POR CIENTO (30 %) de su sueldo neto, después de deducciones, de los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102048190000079251, cuya titular es la ciudadana KARELLYS SUSANA BENITEZ GOMEZ, un QUINCE POR CIERTO (15 %) de los días quince (15) y el otro QUINCE POR CIENTO (15%) los ultimo de cada mes, por concepto de obligación de manutención. En caso de que el ciudadano JULIO CESAR ENRIQUE DIAZ ARRIOJAS, no cumpla su obligación como padre en lo que aquí respecta, la madre solicitara al Tribunal que se le descuente por nomina en la empresa donde labora, los porcentajes aquí convenidos, que serán retirados por la madre de la menor, la ciudadana KARELLYS SUSANA BENITEZ GOMEZ, supra identificada, o por quien ella autorice suficientemente. Dicha cantidad será ajustada tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña, a la inflación anual y proporcional a los aumentos de sueldo que obtenga el padre obligado, ya que, el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca la niña mas necesidades tiene y de acuerdo a lo previsto en los artículos 374 y 375 de la LOPNNA. Asimismo el ciudadano JULIO CESAR ENRIQUE DIAZ ARRIOJAS, depositara la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 010204819000007925, cuya titular es la ciudadana KARELLYS SUSANA BENITEZ GOMEZ, el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus Vacaciones por concepto de Bono Vacacional, mas un TREINTA POR CIENTO (30%) de sus utilidades netas después de deducciones por concepto de Bono de Fin de Año, de igual forma el ciudadano JULIO CESAR ENRIQUE DIAZ ARRIOJAS, antes identificado contribuirá junto con la madre de la niña, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención medica, medicinas ( incluyendo medicamentos especiales, que no se consigan en el país), recreación y deportes, requeridos por la niña, así como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares o materiales culturales. Por estos conceptos depositara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en el mes de agosto, incrementándose un DIEZ POR CIENTO (10%) anual por inflación a los efectos legales consiguientes, indican a continuación la dirección del lugar de trabajo del padre: oficina PDVSA Trailers Campo Nuevo, Aeropuerto de Guiria, parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre equitativamente. Para ello, debido a la asistencia médica especial que requiere la niña, tanto la madre como el padre proveerán a esta de una póliza de seguro HCM que cubra cualquier emergencia médica, así como las terapias y medicinas que sean necesarias para su tratamiento.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de visitas, los padres de la menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hija, de la siguiente forma: El padre el ciudadano JULIO CESAR ENRIQUE DIAZ ARRIOJAS, cuando se encuentra en la ciudad de Cumana, podrá visitar de manera amplia a su hija en el domicilio donde reside con su madre, ya señalado o, en el que señale en caso que ocurriese un cambio de domicilio, pudiendo llevarla y buscarla a las terapias y al colegio. En caso de que el padre no se encuentre en la ciudad de Cumana, o donde tenga fijado la niña su domicilio, podrá comunicarse con ella vía telefónica, debiendo la madre a recibir y comunicar a la niña la llamada. Los padres disfrutaran alternativamente los fines de semana (sábados y domingos) con la niña, iniciando el primer fin de semana el disfrute con la madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente. En caso de que el padre quiera disfrutar el fin de semana que le corresponde con su hija fuera de la ciudad de Cumana, comunicara vía telefónica o email a la madre su intención, con por lo menos una semana de anticipación, para su debido conocimiento, a los fines de los preparativos requerido para que pueda viajar la niña. El día del padre lo pasara con el padre, y el día de la madre lo pasara con su madre. En cuanto a las vacaciones de semana santa serán compartidas con los padres, alternando cada año. En cuanto a las vacaciones de carnaval serán alternadas de la siguiente forma: el primer año tocara carnaval a la madre y el segundo año al padre y así sucesivamente alternado cada año. En cuanto a las navidades y año nuevo se conviene lo siguiente: la niña pasara la primera Navidad, desde el de diciembre al 25 del mismo mes con su padre, y el año siguiente el padre podrá estar con la niña desde el 28 de diciembre hasta el 1ro de enero del otro año y así sucesivamente, enterándose que la madre corresponderá disfrutar con la niña los días restantes de dichas vacaciones, de forma tal que la mencionada menor pueda disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. Las vacaciones escolares de la niña, serán compartidas por los padres alternativamente, distribuyéndose estos la mitad del tiempo de duración de dichas vacaciones, según convenga.-El día de cumpleaños de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será celebrado en un sitio natural, donde ambos padres puedan disfrutar por igual de la niña. La madre, en virtud del disfrute que tiene de la guardia y custodia de su menor hija, podrá viajar con ella sin autorización del padre, hasta por una permanencia que desde ahora se fija quince (15) días, siempre que estos días no coincidan con los que debe pasar con el padre. El padre podrá compartir con su menor hija el presente régimen de visitas, siempre y cuando la menor no este imposibilitada de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre. En que cualesquiera otros asuntos relativos a la niña y no previsto en este documento, sean resueltos de mutuo acuerdo y siempre en base a lo que resulte más conveniente al bienestar general de su hija, ello en estricto cumplimiento de los principios, deberes, derechos y garantías establecidas en la LOPNNA.-

BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaran expresamente que actualmente no existen pasivos o cargo de la comunidad conyugal y solamente existe como activo lo siguiente:
1.- Un vehiculo cuyas características son la siguientes: Modelo Aveo, Clase Sedan, Marca Chevrolet, año 2008, color Gris, Placa AA461SK, Serial de Motor XBV364185, Serial de la Carrocería BZTJ516XBV364165 y destinado a uso particular, con todas sus pertenencias, instalaciones y demás útiles, que nos pertenece según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, en el Municipio Bermúdez, estado Sucre, valorado actualmente en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6000, 00) La cónyuge KARELLYS SUSANA BENITEZ GOMEZ, manifiesta y así queda expresamente convenido que renuncia a los derechos que le correspondan o pudiere corresponderle sobre la propiedad del antes mencionado vehiculo y en consecuencia reconoce la total y legitima propiedad que tiene y tendrá sobre el mismo el cónyuge JULIO CESAR ENRIQUE DIAZ ARRIOJAS.-
2.- Una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización VII Soles, calle 3, casa N° 149, de esta Ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual habitan la cónyuge con la menor, valorada en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), la cual fue adquirida por ambos cónyuges en fecha 01-11-2010, según consta de documento protocolizado en la oficina Subalterna de registro del Municipio Sucre, bajo el N° 39 tomo 213 del protocolo Primero.- El cónyuge JULIO CESAR ENRIQUE DIAZ ARRIOJAS, manifiesta y así queda expresamente convenido que renuncia a los derechos que le correspondan o pudiere corresponderle sobre la propiedad del antes mencionado inmueble y en consecuencia reconoce la total y legitima propiedad que tiene y tendrá sobre el mismo la cónyuge KARELLYS SUSANA BENITEZ GOMEZ.-
3.-Un televisor de 37”, marca Toshiba y el equipo de Directv. La cónyuge KARELLYS SUSANA BENITEZ GOMEZ, manifiesta y así queda expresamente convenido que renuncia a los derechos que le correspondan o pudiere corresponderle sobre la propiedad del antes mencionado televisor y. equipo de Directv, y en consecuencia reconoce la total y legitima propiedad que tiene y tendrá sobre el mismo el cónyuge JULIO CESAR ENRIQUE DIAZ ARRIOJAS. El mobiliario y menaje con los cuales fue equipada la vivienda antes mencionada, los cuales tienen perfectamente identificados. El cónyuge JULIO CESAR ENRIQUE DIAZ ARRIOJAS, manifiesta y así queda expresamente convenido que renuncia a los derechos que le correspondan o pudiere corresponderle sobre la propiedad del antes mencionado mobiliario y maneje, en consecuencia reconoce la total y legitima propiedad que tiene y tendrá sobre los mismos la cónyuge KARELLYS SUSANA BENITEZ GOMEZ .Es su voluntad, que a partir del decreto que acuerde la presente separación, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad patrimonial conyugal conforme a la ley. La disolución de la sociedad patrimonial conyugal que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional, ya que por ley y la plena capacidad jurídica de que gozan los cónyuges tiene la misma fuerza de la causa juzgada.-.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.

SECRETARIA


MEGL/mjz