REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 19 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-7709-15
PARTES: MILAGROS DEL VALLE YAMAGGUCHI RODRIGUEZ y GERARDO JOSE BRICEÑO CANCINO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 08-10-2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE YAMAGGUCHI RODRIGUEZ y GERARDO JOSE BRICEÑO CANCINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.267.300 y V-13.249.094, respectivamente, y domiciliados la primera en la Urbanización Campaña Admirable, Torre II, Piso 2, Apartamento 2D, Cumaná estado Sucre y el segundo en la Urbanización Brisas del Golfo, Sector I, Casa N° 103, Cumaná estado Sucre: debidamente asistidos por el Abogado ARISTIDES JOSE ABACHE JAIME, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.425; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil (2.000), según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”. Manifestaron que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimientos anexaron a la solicitud, marcada con las letras “B” y “C”. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Brisas del Golfo, Sector I, Casa N° 103, Cumaná estado Sucre. Igualmente, manifestaron los solicitantes que se separaron en el mes de Febrero del año 2.009, fecha desde la cual no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE YAMAGGUCHI RODRIGUEZ y GERARDO JOSE BRICEÑO CANCINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.267.300 y V-13.249.094, respectivamente, consignaron junto con sus escrito, actas de matrimonio y originales de la actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los Solicitantes; y así se establece. Mediante auto de fecha 13/10/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE YAMAGGUCHI RODRIGUEZ y GERARDO JOSE BRICEÑO CANCINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.267.300 y V-13.249.094, respectivamente, y domiciliados la primera en la Urbanización Campaña Admirable, Torre II, Piso 2, Apartamento 2D, Cumaná estado Sucre y el segundo en la Urbanización Brisas del Golfo, Sector I, Casa N° 103, Cumaná estado Sucre: debidamente asistidos por el Abogado ARISTIDES JOSE ABACHE JAIME, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.425. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus dos (02) hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, y se establece:
LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA:
En cuanto a la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos padres y la custodia de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE YAMAGGUCHI RODRIGUEZ y GERARDO JOSE BRICEÑO CANCINO sobre su hijo GERARDO RAFAEL BRICEÑO YAMAGGUCHI.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION:
En cuanto a la obligación de manutención el padre y la madre cubrirán el CINCUENTA (50%) de forma individual de los gastos por consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, útiles escolares, vestidos, actividades deportivas y recreativas y cualquier otro gastos extraordinarios relacionados con gastos médicos y educación; igualmente ambos contribuirán a cancelar gastos extraordinarios a que hubiere lugar en el inmueble en donde habita nuestros hijos, tales como pintura, reparación, mantenimiento del mismo, entre otros; previo acuerdo y aprobación de ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre y la madre, tendrán un régimen amplio, y podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudios y de descanso. Las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos, así como las vacaciones de carnaval, semana santa y del mes de diciembre. Igualmente se acuerda que el día de la madre los adolescentes la pasaran con su madre, el día del padre los adolescentes la pasaran con su padre.
COMUNIDAD DE BIENES:
Declaramos que no hay liquidación algúno puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, se acuerdan tres (03) juegos de copias certificadas del presente escrito y del decreto que el mismo recaiga. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 2:30 p.m. Se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
ASUNTO N° JMS1-S-7709-15
PARTES: MILAGROS DEL VALLE YAMAGGUCHI RODRIGUEZ y GERARDO JOSE BRICEÑO CANCINO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/yulimar
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