REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 19 de octubre de 2.015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7706-15
PARTES: LEMUS GUTIERREZ ANTONIO JOSÉ y
CARIACO CARIACO JENIREE TIBISAY
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: CARIACO CARIACO JENIREE TIBISAY y LEMUS GUTIERREZ ANTONIO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V17.540.806 y V-14.499.031, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Brasil Sur, Calle 38, terraza Nro. 07, casa Nro. 23, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Comunidad de Lomas de Ayacucho, Edificio N-4, Apartamento Nro. 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Freddy José Bruzual Patiño, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 172.052. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 118. Constituyendo su domicilio conyugal en la Comunidad de Lomas de Ayacucho, Edificio N-4, Apartamento Nro. 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CARIACO CARIACO JENIREE TIBISAY y LEMUS GUTIERREZ ANTONIO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V17.540.806 y V-14.499.031, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 13-10-2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CARIACO CARIACO JENIREE TIBISAY y LEMUS GUTIERREZ ANTONIO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V17.540.806 y V-14.499.031, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Brasil Sur, Calle 38, terraza Nro. 07, casa Nro. 23, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Comunidad de Lomas de




Ayacucho, Edificio N-4, Apartamento Nro. 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Freddy José Bruzual Patiño, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 172.052. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha ocho (08) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 118. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de su hijo SAMUEL Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres hasta la mayoría de edad

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: La custodia la ejercerá la madre.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades las pasará con el padre y año nuevo y Reyes con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas alternativamente año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños lo pasará con la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre, tal como se viene cumpliendo.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cumplir con una obligación de manutención por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, equivalente a veintisiete Unidad Tributaria (27 U.T.), cuyo monto se ajustará al valor de la Unidad Tributaria (U.T.) de cada año. Esta cantidad se entregará a la madre de manera puntual, los días viernes de cada semana para su menor hijo, el cual será depositado a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) semanales en la cuenta corriente Nro.0116-0428-50-0022163387, a nombre de JENIREE TIBISAY CARIACO CARIACO del Banco B.O.D. de la ciudad de Cumaná u otra agencia del país del mismo banco o donde la madre del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo indique con anticipación al padre. De igual manera el padre se compromete a otorgarle a su hijo en lo sucesivo en las dos (2) últimas quincena del mes de agosto, un bono por concepto de útiles escolares y uniformes por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), ajustándose este monto a la Unidad Tributaria de cada año. Y un bono de fin de año en lo sucesivo, por concepto de estrenos de ropas y calzados en la última quincena del mes de Noviembre por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), ajustándose este monto a la Unidad Tributaria de cada año. Así como a contribuir con los gastos inherentes a educación y medicinas del niño de auto.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA
MEG/Mariela