REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, (19) de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7705-15
SOLICITANTES: URIMARY JOSE SALAMANCA VELASQUEZ Y JULIO CESAR GUINAND BASTARDO
BENEFICIARIOS: JURIMARIS Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (de dieciocho (18), dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisado el presente escrito de subsanación del presente asunto de DIVORCIO 185-A, admitido en fecha 13/10/2015 el cual fue presentado por los ciudadanos: URIMARY JOSE SALAMANCA VELASQUEZ Y JULIO CESAR GUINAND BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.110.975 y 12.275.794 respectivamente con domicilio la primera en la Urbanización Lomas del Palomar 3, terraza 8, Casa N° v11, el Tigre estado Anzoátegui y el segundo en Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Calle Santa Inés, Casa N° 60 de Cumana estado Sucre asistidos por la abogada MARIA LUISA SEVILLA DE VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 201.852. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 453 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Automomo Sucre según acta Nº 272. Estableciendo su último domicilio conyugal en la en la Urbanización la llanada, Sector 1, Vereda 01, Casa N° 20 de Cumana estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres JURIMARIS JOSE DEL VALLE GUINAND SALAMANCA, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.654.783, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.812.763 y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.283.644 respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veintitrés (23) de junio del año dos mil tres (2003), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre del año dos mil quince (2015), este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: URIMARY JOSE SALAMANCA VELASQUEZ Y JULIO CESAR GUINAND BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.110.975 y 12.275.794 respectivamente con domicilio la primera en la Urbanización Lomas del Palomar3, terraza 8, Casa N° v11, el Tigre estado Anzoátegui y el segundo en Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Calle Santa Inés, Casa N° 60 de Cumana estado Sucre asistidos por la abogada MARIA LUISA SEVILLA DE VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 201.852, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos URIMARY JOSE SALAMANCA VELASQUEZ Y JULIO CESAR GUINAND BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.110.975 y 12.275.794 respectivamente con domicilio la primera en la Urbanización Lomas del Palomar3, terraza 8, Casa N° 11, el Tigre estado Anzoátegui y el segundo en Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Calle Santa Inés, Casa N° 60 de Cumana estado Sucre asistidos por la abogada MARIA LUISA SEVILLA DE VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 201.852. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre según acta Nº 272. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de hijos de nombres JURIMARIS JOSE DEL VALLE GUINAND SALAMANCA, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.654.783, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.812.763 y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.283.644 respectivamente. Se establece. En cuanto a las instituciones familiares de de mutuo y común acuerdo se ha convenido de la siguiente manera:
1- LA PATRIA POTESTAD: de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, respectivamente será ejercida por ambos cónyuges URIMARY JOSE SALAMANCA VELASQUEZ Y JULIO CESAR GUINAND BASTARDO.
2. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres teniendo la madre, la ciudadana URIMARY JOSE SALAMANCA VELASQUEZ la custodia de los menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, respectivamente
3.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el ciudadano JULIO CESAR GUINAND BASTARDO se obliga a pasarle a sus menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, respectivamente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) De igual manera el padre JULIO CESAR GUINAND BASTARDO, en forma voluntaria ofrece a pasarle a sus menores hijos por concepto de Bonificación de Fin de Año la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) Así mismo velara por otros gastos necesarios de los adolescentes tales como vestuario, asistencia medica, estudios. Los montos mencionados anteriormente serán entregados a la madre ciudadana URIMARY JOSE SALAMANCA VELASQUEZ personalmente.
4- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de mutuo y común acuerdo se ha convenido lo siguiente el padre ciudadano JULIO CESAR GUINAND BASTARDO tendrá derecho de visitar en horas hábiles a sus hijos y la ciudadana URIMARY JOSE SALAMANCA VELASQUEZ, tendrá la custodia de los menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, respectivamente previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con los estudios y horas de descanso, igualmente el padre podrá mantenerse comunicado con sus hijos vía telefónica. En vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Los días veinticuatro (24) de diciembre los menores lo pasaran con su padre y el día treinta y uno (31) de diciembre, lo pasaran con la madre, los cuales se alternaran en los años siguientes, el día del padre los adolescentes lo pasaran con su padre y el día de la madre con la madre, en los días de semana santa y de carnaval los padres acordaran entre ellos quien comparte la semana santa y quien comparte carnaval entre ellos, dicha festividades se alternaran. El día de su cumpleaños seran pasado al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebres en esas ocasiones. Durante el tiempo que duro la unión conyugal no se adquirió bienes de fortuna que forme parte de la comunidad conyugal por lo tanto no existe nada que liquidar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete
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